SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2016-S3

Fecha: 24-May-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

           La denuncia efectuada por Edwin Carlos Mamani Vela -hoy accionante- es la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 469/015, dictado por las autoridades demandadas, relacionada a la falta de valoración integral de la prueba presentada, por lo que considera la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar.

          Ahora bien, de la revisión de obrados se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, emitió la Resolución de 12 de diciembre de 2015, disponiendo medidas sustitutivas a favor del nombrado (Conclusión II.1.); fallo que fue impugnado por el citado Ministerio Público, mereciendo el Auto de Vista 469/015 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, mediante el cual declararon procedente el recurso de apelación planteado y consiguientemente se revocó el Auto de 12 de igual mes y año, disponiendo la detención preventiva del accionante librándose a tal efecto el correspondiente mandamiento (Conclusiones II.2.).

          A partir del Auto de Vista 469/015 se tiene que a tiempo de pronunciar dicho fallo, una vez hecha la contrastación entre los extremos denunciados en el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y el Auto apelado, los Vocales hoy demandados señalaron que como Tribunal de alzada se circunscribirán a realizar estrictamente el control de legalidad respecto al Auto impugnado y verificar si la decisión del Juez de primera instancia se encuentra o no conforme a derecho.

          En ese sentido, el análisis de concurrencia de los elementos de convicción que determina la aplicación de la medida cautelar es una actividad realizada por el juzgador, para que sobre esa base emita una decisión de aplicación o no de alguna medida cautelar, ponderándose elementos de convicción suficientes que evidencien que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, situación que es modificable aun de oficio, ante la verificación de la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren la inconcurrencia o el cese de los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución.

          Respecto al presupuesto establecido en el art. 233.1 del CPP, el Juez a quo consideró inconcurrente el mismo, aspecto que el Ministerio Público sostiene en su recurso de apelación que dicha autoridad de primera instancia no realizó una correcta fundamentación ni motivación, además de no haber valorado uno de los elementos de los varios llevados en la audiencia cautelar, entre ellos, el certificado médico forense, así como tampoco explicó por qué considera como duda razonable en cuanto a la inconcurrencia de ese presupuesto; al efecto, para el Tribunal ad quem el Juez de la causa determinó que: “…de los elementos de convicción del 1) al 7), el 8 hace poner en duda razonable la presunta autoría del señor Carlos Mamani Vela, por ello no se cumple el requisito del art. 233 núm. 1) del CPP, en relación al art. 7 del CP…” (sic), de lo cual se advierte una absoluta ausencia de motivación y fundamentación que permita comprender el motivo por el que se considera duda razonable.

          Así, sobre la probabilidad de autoría y participación de la misma imputación formal, del acta de audiencia cautelar y de los elementos llevados a la misma, tales como la propia Resolución impugnada, la denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el certificado médico forense, el informe circunstancial del funcionario policial, el informe y declaración informativa del imputado, el muestrario fotográfico, así como la manifestación de manera, expresa y directa de la madre del menor -víctima- que refirió: “…lo hice por venganza…” (sic), sin que se haga ninguna valoración intelectiva respecto a esos elementos expuestos del 1) al 7), y solo se refiere a la declaración de la nombrada, la cual en audiencia cautelar declaró conforme a lo expuesto supra; intervención que tiene relación con lo referido respecto al art. 279 del CPP, el cual señala las competencias del Ministerio Público como las del Órgano Judicial, teniéndose que este último no puede realizar labores investigativas, tomando en cuenta que efectivamente el Juez a quo realizó una labor investigativa, independientemente que si se lo hizo o no conforme a lo establecido en el art. 203 del mismo cuerpo legal, por lo que dicha autoridad dejó de lado todos los demás elementos presentados por el Ministerio Público solo por la indicada declaración, sin considerar el certificado médico forense, el cual señala de qué manera ingresó el menor a ser atendido por agresiones de su padre, echándose por la borda todo el trabajo investigativo, concluyendo que en efecto hubo una invasión del Órgano Judicial en el campo del Ministerio Público, así como tampoco se tiene una explicación de la autoridad jurisdiccional para dar cuenta porque considera que hay duda razonable. Debido a las lesiones que presenta el menor, que no solamente son en la parte facial sino en los entornos al mismo, esto hace entender acerca que no se trata de una simple caída, sino que alguien intervino propinándole golpes en su humanidad, el que sería probablemente el imputado. Por todo lo expuesto se tiene una falta de fundamentación, motivación y valoración correcta de los elementos llevados a audiencia cautelar por el Ministerio Público y en ese mérito debe ser acogido el reclamo.

          En cuanto a los riesgos procesales, el Juez a quo señaló que no concurre el art. 234.10 del CPP, ya que no se constituiría en un peligro para la víctima, porque no se demostró la probabilidad de autoría; empero, por el argumento y fundamento precedentemente expuesto se tiene la concurrencia del indicado riesgo procesal, ya que no es posible mantener al padre al lado de su hijo o al lado de la madre con el antecedente de que probablemente agredió a ambos, por lo que el peligro a dicho menor es inminente y debe garantizarse la seguridad y la investigación objetiva que efectuará el Ministerio Público, debiéndose tomar medidas con el propósito que el imputado permanezca en esa situación durante la investigación, sin que se obstaculice la averiguación de la verdad.

          Finalmente, respecto a la familia, resulta evidente que el hecho se produjo en un cuarto habitado por el imputado, la madre del menor y este último, lo que se entiende como su domicilio; sin embargo, lo que no se acreditó es si ese domicilio resulta ser permanente y habitual, si está en condición de alquiler o anticrético, aspecto establecido por la jurisprudencia constitucional, por lo que no se tiene por el momento evidencia de que sea habitual y bajo qué condiciones habita el mismo, encontrándose concurrente el art. 233.1 y 2, este último con relación al art. 234.1 relativo al subelemento domicilio trabajo que tampoco fue suficientemente acreditado; asimismo, el art. 234.4 expuesto por el Juez de la causa, y el art. 234.10, todos del CPP.

           Ahora bien, de acuerdo a los argumentos y fundamentos que los Vocales demandados desarrollaron en el presente caso al dictar la Resolución cuestionada a través de esta acción tutelar, los mismos claramente identificaron los agravios planteados en el recurso de apelación por el Ministerio Público, habiendo enmarcado su actuación en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, puesto que emitieron el Auto de Vista 469/015 señalando la necesidad de aplicar la medida cautelar de detención preventiva contra el accionante, y la concurrencia de los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, precisando los elementos de convicción que llevó a determinar por la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas por el Juez a quo, justificando la concurrencia de los arts. 234 y 235 del indicado cuerpo legal; consecuentemente, no se advierte ausencia de fundamentación y motivación, ni falta de valoración de la prueba a momento de disponerse la detención preventiva del accionante, tal como prevé el art. 236 del mismo cuerpo legal, correspondiendo en el caso de autos, se deniegue la tutela.