SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
José Antonio Saucedo Noriega, en representación legal de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante informe escrito cursante de fs. 123 a 124 vta., señaló lo siguiente: a) La ahora accionante ingresó a trabajar a la entidad, el 10 de marzo de 2015, con el Ítem L-3602020002 y fue retirada el 29 de enero de 2016, en función al Memorándum de destitución por retiro justificado DTH-RCTB/B/0163/16, conforme lo corrobora el Informe Técnico DTH/URTH/075/2016; se procedió a su despido, justificándolo en las causales estipuladas en el inciso e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), que determina específicamente que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando el trabajador incumpla el trabajo que venía desarrollando, de conformidad al reglamento interno del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, lo que se complementa con lo estatuido en el inciso e) del art. 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo; b) El despido justificado, se constituiría en un hecho controvertido que requiere una valoración en el fondo, toda vez que esta situación deberá ser sometida al control jurisdiccional laboral que se constituye en la instancia idónea para resolver la cuestión planteada en la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la ahora accionante no se encuentra amparada en las causales de inamovilidad laboral determinadas por la norma como ser: 1.-Padre o madre en situación de progenitor; 2.-Fuero Sindical; 3.- Persona en situación de capacidades diferentes, lo que abriría la posibilidad de invocar el principio de aplicación de las reglas y sub-reglas de improcedencia por subsidiariedad aplicables a las acciones de amparo constitucional, tal cual establece la “Sentencia Constitucional 1337/2003 de 15 de septiembre de 2013”; c) Consecuentemente, al evidenciarse que la accionante no agotó los recursos que la ley le confiere en el momento procesal establecido al efecto, y pretende enmendar esa omisión acudiendo a la vía constitucional, contradiciendo la naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar, se debe tener presente que esa situación no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la misma, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, circunstancia que permitiría que la accionante pueda interponer la acción tutelar siempre y cuando cumpla previamente con los requisitos de admisibilidad, postura sustentada en lo determinado por la SCP 0833/2012 de 20 de agosto; y, d) En cuanto al pago de sueldos, dicho aspecto debe estar sujeto a la valoración de las cuestiones de fondo que serán realizadas en su debido momento por la autoridad judicial en materia laboral; y en lo referente al “Bono 6” de marzo de 2016, la accionante no cumplió los requisitos establecidos a efecto de ser beneficiada de manera efectiva por el emolumento solicitado, toda vez que no cumplió un año ininterrumpido de trabajo anterior a la fecha de pago establecida en la normativa que regula su pago.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- . A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias
- El principio de la estabilidad laboral
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral
- y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo