SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

a)

José Antonio Saucedo Noriega, en representación legal de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante informe escrito cursante de fs. 123 a 124 vta., señaló lo siguiente: a) La ahora accionante ingresó a trabajar a la entidad, el 10 de marzo de 2015, con el Ítem L-3602020002 y fue retirada el 29 de enero de 2016, en función al Memorándum de destitución por retiro justificado DTH-RCTB/B/0163/16, conforme lo corrobora el Informe Técnico DTH/URTH/075/2016; se procedió a su despido, justificándolo en las causales estipuladas en el inciso e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), que determina específicamente que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando el trabajador incumpla el trabajo que venía desarrollando, de conformidad al reglamento interno del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, lo que se complementa con lo estatuido en el inciso e) del art. 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo; b) El despido justificado, se constituiría en un hecho controvertido que requiere una valoración en el fondo, toda vez que esta situación deberá ser sometida al control jurisdiccional laboral que se constituye en la instancia idónea para resolver la cuestión planteada en la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la ahora accionante no se encuentra amparada en las causales de inamovilidad laboral determinadas por la norma como ser: 1.-Padre o madre en situación de progenitor; 2.-Fuero Sindical; 3.- Persona en situación de capacidades diferentes, lo que abriría la posibilidad de invocar el principio de aplicación de las reglas y sub-reglas de improcedencia por subsidiariedad aplicables a las acciones de amparo constitucional, tal cual establece la “Sentencia Constitucional 1337/2003 de 15 de septiembre de 2013”; c) Consecuentemente, al evidenciarse que la accionante no agotó los recursos que la ley le confiere en el momento procesal establecido al efecto, y pretende enmendar esa omisión acudiendo a la vía constitucional, contradiciendo la naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar, se debe tener presente que esa situación no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la misma, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, circunstancia que permitiría que la accionante pueda interponer la acción tutelar siempre y cuando cumpla previamente con los requisitos de admisibilidad, postura sustentada en lo determinado por la SCP 0833/2012 de 20 de agosto; y, d) En cuanto al pago de sueldos, dicho aspecto debe estar sujeto a la valoración de las cuestiones de fondo que serán realizadas en su debido momento por la autoridad judicial en materia laboral; y en lo referente al “Bono 6” de marzo de 2016, la accionante no cumplió los requisitos establecidos a efecto de ser beneficiada de manera efectiva por el emolumento solicitado, toda vez que no cumplió un año ininterrumpido de trabajo anterior a la fecha de pago establecida en la normativa que regula su pago.