SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto, constituido en Juez de garantías, por Resolución 2/2016 de 6 de abril, cursante de fs. 129 a 130 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante Maruja Herrera Rocha a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido injustificado más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, con costas; bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes expuestos se llega a establecer que la relación laboral de la accionante con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, comenzó el 10 de marzo de 2015 y se prolongó hasta el 29 de enero de 2016, fecha en la que mediante el memorándum DTH-RCTB/B/0163/16, se procedió a su desvinculación laboral; 2) En audiencia, la parte demandada sostuvo el argumento de que la accionante no agotó la vía administrativa de subsidiariedad, porque el caso requiere de una valoración de fondo ante la autoridad jurisdiccional laboral, para su análisis y resolver ésta controversia. Al respecto, corresponde referirnos a la jurisprudencia constitucional que establece el siguiente entendimiento: “En éste ámbito el art. 10.I de decreto antes señalado establece: ‘cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación". Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las jefaturas departamentales y Regionales de Trabajo". De lo referido se concluye que la accionante en resguardo de sus derechos no estaba ni está obligado a acudir previamente a la vía judicial; 3) Por lo señalado, conforme a los antecedentes expuestos y la jurisprudencia citada, se concluye que corresponde conceder tutela solicitada, al ser evidente que la parte demandada no cumplió con la conminatoria de reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo, vulnerando el derecho al trabajo y la estabilidad laboral derechos que son primarios para el sustento de la accionante y su entorno familiar, cuya conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y que ésta solamente puede ser impugnada en la vía judicial y que su interposición no implica su suspensión; y, 4) Con relación al derecho a la salud integridad física y psicológica, a la alimentación y educación, señalados por la accionante, el juez de garantías no emite ninguna determinación por no haber sido respaldados con prueba alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- . A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias
- El principio de la estabilidad laboral
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral
- y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo