SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de un proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito inserto en los arts. 308 bis y 310 del Código Penal (CP), se encuentra privado de su libertad en el Penal de Morros Blancos desde el 2 de julio de 2015, cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva, dispuesta por la Jueza de Instrucción Mixta del Valle de la Concepción del departamento de Tarija, medida que fue impuesta por considerar que concurría el presupuesto establecido en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el 22 de febrero de 2016, en aplicación del art. 239. 1 del CPP, solicitó por tercera vez al Tribunal de Sentencia Segundo, la cesación de la detención preventiva, presentando nuevos elementos que desvirtuaban el único peligro procesal por el que se lo mantenía con dicha medida cautelar; sin embargo, su petición fue denegada, por lo que interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto por Auto de Vista 37/2016 de 4 de marzo, declarándolo sin lugar.
Uno de los argumentos del recurso de apelación fue la incorrecta interpretación del art. 234. 10 del CPP, que exige para la configuración del riesgo procesal que el imputado “constituya un peligro efectivo para la sociedad o la víctima”, entendiéndose por peligro efectivo, esencialmente la posibilidad que tiene el imputado de mantener contacto con la víctima y a través de ese contacto lograr su objetivo de materializar la amenaza, pero existiendo nuevos elementos que demuestran que la adolescente AA ya no vive en la comunidad de San Nicolás, lugar donde su persona retornará una vez obtenida su libertad, porque constituye su residencia habitual al igual que la de su familia; elementos que las autoridades demandadas consideraron insuficientes a pesar de que, en audiencia presentó elementos que demostraban el desconocimiento del paradero de la víctima; por lo que, no existía ese peligro efectivo al no tener contacto con ella e ignorar su paradero.
Señala que las autoridades demandadas realizaron una deficiente valoración de los indicios presentados por su parte; omitieron fundamentar cuales eran los hechos y elementos de prueba y las circunstancias establecidas en los arts. 234 y 235 del CPP; y, se limitaron a considerar otros aspectos como la responsabilidad penal y la naturaleza del delito, convirtiendo la detención preventiva en pena anticipada al presumir su culpabilidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 4
- denegó
- III.1.
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente
- Si bien es cierto (…) que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR