SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de un proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito inserto en los arts. 308 bis y 310 del Código Penal (CP), se encuentra privado de su libertad en el Penal de Morros Blancos desde el 2 de julio de 2015, cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva, dispuesta por la Jueza de Instrucción Mixta del Valle de la Concepción del departamento de Tarija, medida que fue impuesta por considerar que concurría el presupuesto establecido en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el 22 de febrero de 2016, en aplicación del art. 239. 1 del CPP, solicitó por tercera vez al Tribunal de Sentencia Segundo, la cesación de la detención preventiva, presentando nuevos elementos que desvirtuaban el único peligro procesal por el que se lo mantenía con dicha medida cautelar; sin embargo, su petición fue denegada, por lo que interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto por Auto de Vista  37/2016 de 4 de marzo, declarándolo sin lugar.

Uno de los argumentos del recurso de apelación fue la incorrecta interpretación  del art. 234. 10 del CPP, que exige para la configuración del riesgo procesal  que el imputado “constituya un peligro efectivo para la sociedad o la víctima”, entendiéndose por peligro  efectivo, esencialmente la posibilidad que tiene el imputado  de mantener contacto con la víctima y a través de ese contacto lograr su objetivo de materializar la amenaza, pero existiendo nuevos elementos que demuestran que la adolescente AA ya no vive en la comunidad de San Nicolás, lugar donde su persona retornará una vez obtenida su libertad, porque constituye su residencia habitual al igual que la de su familia; elementos que las autoridades demandadas consideraron insuficientes a pesar de que, en audiencia presentó elementos que demostraban el desconocimiento del paradero de la víctima; por lo que, no existía ese peligro efectivo al no tener contacto con ella e ignorar su paradero.

Señala que las autoridades demandadas realizaron una deficiente valoración de los indicios presentados por su parte; omitieron fundamentar cuales eran los hechos y elementos de prueba y las circunstancias establecidas en los arts. 234 y 235 del CPP; y, se limitaron a considerar otros aspectos como la responsabilidad penal y la naturaleza del delito, convirtiendo la detención preventiva en pena anticipada al presumir su culpabilidad.