SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
El abogado de Rita Cachi Paxi y José Santos Guarachi, demandados, haciendo uso de la palabra en audiencia manifestó, en lo más relevante que: a) La solicitud efectuada mediante nota de 22 de febrero de 2016, no especificaba que las fotocopias debían ser legalizadas; no obstante, en la misma fecha, se cursó respuesta al solicitante indicándosele que el expediente se encontraba en la Dirección de Educación, instancia ante la cual el procesado debía acudir; b) La denuncia formulada por el ahora accionante, se encuentra en trámite en la vía administrativa, por lo que la supuesta vulneración al debido proceso no resulta evidente; c) Ante nueva solicitud de fotocopias de 25 de febrero de 2016, se comunicó al interesado que no se contaba con recursos para cubrir el costo de las mismas, momento desde el cual dejó de formular su pretensión sin haberse apersonado a verificar si su requerimiento había sido atendido o no, por lo que, se lo contactó vía telefónica haciéndole conocer tal extremo y manifestando que debía apersonarse a recoger las copias fotostáticas impetradas y efectuar la correspondiente cancelación en una determinada librería; sin embargo, no fue sino hasta el 29 del indicado mes y año que el ahora accionante se hizo presente para cancelar el monto adeudado; d) El 9 de marzo de 2016, la Secretaría de la institución procedió al recojo de las fotocopias para hacer la entrega al interesado; no obstante éste no las recogió; y, e) De conformidad a lo previsto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede cuando haya cesado el efecto del acto reclamado, correspondiendo denegar la tutela solicitada por resultar innecesaria y temeraria, toda vez que la documentación requerida cursa en el Distrito para que la recoja cuando lo vea conveniente. Solicitan condenación de costas.