SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, el accionante manifiesta que, habiéndose instaurado en su contra proceso administrativo, solicitó en reiteradas oportunidades se le franqueen fotocopias legalizadas del expediente; sin embargo, la Presidenta del Tribunal Disciplinario de Cobija, no obstante existir instrucción de la Dirección Distrital de Educación para que entregue la documentación requerida, hasta la fecha no ha atendido su pretensión, dilatando intencionalmente el trámite de su entrega a efectos de que venza el plazo para plantear apelación.
De estos argumentos se establece entonces que, la lesión significativa, demandada mediante la presente acción de amparo constitucional, radica en la falta de extensión de fotocopias legalizadas del expediente del proceso administrativo instaurado en su contra, lo que directamente implicaría lesión al derecho a la petición.
Conforme a los antecedentes procesales se tiene que el ahora accionante, mediante notas de 22 de febrero de 2016 (fs. 23 a 24), solicitó acceso al cuaderno procesal así como la extensión de fotocopias del mismo, habiendo merecido respuesta de parte de la Presidenta del Tribunal Disciplinario, el 23 de igual mes y año, comunicándole textualmente que: “…los documentos en relación a su caso se entregaron a la Dirección Departamental de Educación, por lo que debe solicitar a dicha dirección” (fs. 25).
Continuando con la relación de antecedentes, se observa también que, posteriormente, el 25 de febrero de 2016, el procesado presentó ante el Tribunal Disciplinario del Distrito de Cobija, denuncia por vulneración al debido proceso, haciendo conocer a dicha instancia que Rita Cachi, Presidenta del Tribunal Disciplinario, ahora demandada, rehusaba extender fotocopias del expediente de su caso con el argumento de que los antecedentes se habían remitido ante la Dirección Departamental de Educación, sin haberse cumplido siquiera el plazo de cuarenta y ocho horas para su apelación; denuncia que dio origen al proveído de la misma fecha, por el que, la autoridad máxima de la última instancia señalada, dispuso que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Cobija, proceda a la entrega de documentos en fotocopias legalizadas a efectos de que el procesado pueda acceder a los recursos que correspondan.
Dando cumplimiento a dicha instrucción, Rita Cachi Paxi, ahora demandada cursó nota al procesado indicándole que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Cobija, carecía de recursos económicos para el copiado fotostático de los documentos requeridos, solicitándole en consecuencia cubrir el gasto, habiéndosele informado además, el 1 de marzo de 2016, vía teléfono celular, que las fotocopias se encontraban listas para su recojo, debiendo el interesado apersonarse a dicho fin a la librería D&D; sin embargo, el accionante, no obstante haber procedido al pago del adeudo generado, no recogía la documental por no encontrarse debidamente legalizada, extremo no desvirtuado por las autoridades demandadas, razón por la que reiteró su solicitud de fotocopias legalizadas, mediante nota de 8 de igual mes y año, mereciendo contestación por decreto de 9 de igual mes y año, que establecía que el interesado debía pasar a recoger lo impetrado, de la Secretaría.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición, entendido como la facultad de toda persona de formular ante autoridades, funcionarios públicos o particulares, quejas reclamos o cuestionamientos, se tiene por satisfecho, materializado y efectivizado, únicamente cuando el interesado o peticionante recibe una respuesta pronta y oportuna que, aún cuando no resulte favorable a sus intereses y pretensiones, sea cierta y evidente en su existencia.
Bajo tal entendimiento, en el presente caso resulta ser evidente que, las peticiones de fotocopias legalizadas del proceso administrativo instaurado contra el ahora accionante no fueron pronta y debidamente atendidas, por cuanto, la demandada, en primer término, dando respuesta a la nota de 22 de febrero de 2016, sobre el faccionamiento de copias fotostáticas, respondió al interesado comunicándole que el cuaderno procesal se encontraba en la Dirección Distrital de Educación de Cobija, instancia ante la cual debía dirigir su solicitud; sin embargo, se tiene que, precisamente fue la Dirección Departamental de Educación quien instruyó a la autoridad ahora demandada proceda a entregar la copias legalizadas, de ello se concluye que esa respuesta inicial constituía una evasiva a objeto de no responder conforme a derecho a la petición de copias legalizadas.
La respuesta evasiva supra referida, queda evidenciada cuando a raíz de la denuncia del ahora accionante, efectuada ante la Dirección Distrital de Educación sobre la no entrega de la documental, dicha instancia dispuso que la Presidenta del Tribunal Disciplinario -ahora demandada- proceda a la entrega de los documentos legalizados, y ante la falta de entrega de los documentos solicitados, el accionante cursó nueva solicitud el 25 de febrero de 2016, habiéndosele comunicado de forma escrita y en la misma fecha que, a efectos de dar curso a su requerimiento debía proceder al pago del costo que representaba el copiado de la documentación, siendo incluso evidente que el interesado canceló el monto adeudado.