Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
II.1.
II.1. Por memorial presentado el 3 de junio de 2015, Gianpiero Lovato demandó en la vía voluntaria, rendición de cuentas a Mario Menacho Landivar, ahora accionante, en calidad de representante legal y administrador de “LOVATO MENACHO MOTORS S.R.L.”; dicha demanda fue admitida mediante Auto de 11 del mes y año ya mencionados, por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del departamento de Pando, autoridad demandada, corriendo en traslado al demandado para que en el término de ocho días, conteste y presente la rendición de cuentas (fs. 34 a 35 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La persecución ilegal o indebida objeto de protección de la acción de libertad preventiva
- III.2. Naturaleza y alcances del procedimiento de rendición de cuentas y del art. 688 del CPC
- Por lo que el momento en que el hecho es contradicho o sujeto a controversia, hay contienda entre partes, y procede la vía contenciosa ordinaria para dirimirla, conforme lo establece el 640.I y 641 del CPC
- quien haya administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona, o quien haya ejecutado un hecho relativo al manejo de fondos o de bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, está obligado a presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que esté dispensado expresa o tácitamente por quien tiene derecho a exigirlas o a examinarlas o por la ley
- el art. 688 del CPC, establece que una vez solicitada la rendición de cuentas, el obligado tiene un plazo de ocho días para presentar la misma, bajo apercibimiento de apremio. En ese orden de ideas, queda claro que la finalidad de la norma en cuanto a la facultad de la autoridad judicial de ejecutar el apremio, es que el obligado sea llevado ante la autoridad competente y una vez finalizado el plazo señalado, sin que éste haya efectuado pronunciamiento alguno, deberá ser liberado, debido a que se trata de una rendición de cuentas judicial; razón por la cual la facultad de apremio y por ende, la privación de libertad solo puede circunscribirse a ésta finalidad
- la facultad de apremio que goza el juez en materia civil en virtud del art. 688 del CPC, conforme los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, no es absoluta ni discrecional, pues se encuentra limitada por la finalidad a la cual está destinada; razón por la cual, cuando dicha facultad excede los límites de proporcionalidad y razonabilidad, lesiona el derecho a la libertad física o de locomoción. Por ello, la orden de apremio en la rendición de cuentas, al ser un proceso judicial de carácter eminentemente patrimonial además de constituirse en un procedimiento voluntario que puede derivarse a la vía contenciosa ordinaria en caso de controversia, no puede contemplar la facultad de allanamiento de domicilio, mucho menos la habilitación de días y horas inhábiles, pudiendo únicamente realizarse en días y horas hábiles y con remisión inmediata a la autoridad jurisdiccional por parte de la policía, con la finalidad de que preste la rendición de cuentas exigida; sin embargo, al tratarse de un procedimiento voluntario, el obligado puede decidir hacerlo o no, debiendo ser liberado inmediatamente después de dejar expresa constancia de ello, por lo que en cualquier supuesto, la privación de libertad no puede exceder de las veinticuatro horas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo