SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0637/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
1)
Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, por informe de 29 de enero de 2016, cursante de fs. 216 a 221 vta., señaló: 1) En ningún momento se vulneró lo dispuesto por el art. 196.II de la LOJ, toda vez que, si bien por Auto de 30 de enero de 2014 se procede a la clausura de la etapa de investigación, ya no se realizó ningún acto de investigación, solamente se adjuntó al proceso lo requerido y solicitado durante la etapa de investigación; 2) No se vulneró el debido proceso, no siendo evidente que el Juez –hoy demandado– hubiere prorrogado su competencia más allá de lo dispuesto por el art. 189.1 de la Ley referida. Si bien es cierto que Norma Esther Salazar Ortega, mediante memorial de 31 de enero del año mencionado, presentó desistimiento, se respondió por Auto de 3 de febrero de igual año, admitiéndose el desistimiento planteado, conforme el art. 33 del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por “Acuerdo 75/2013”, conforme las previsiones del art. 4 inc. e); 3) El denunciante es considerado simplemente como coadyuvante del proceso disciplinario, el Juez Disciplinario tiene la obligación de realizar la investigación conforme lo dispone el art. 196.II de la LOJ, y cumplir la obligación prevista por ley no puede ser considerado como vulneración al debido proceso, más aún si la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, estableció la constitucionalidad del art. 196.II de la LOJ, por lo que conforme al art. 33 del referido Reglamento, la parte denunciante puede desistir su denuncia, lo que implica apartarlo del proceso y no se lo considera ya como denunciante; sin embargo, por imperio de dicha norma es obligación del Juez Disciplinario proseguir con el proceso; empero, la parte recurrente con sus argumentos contradictorios pretende confundir al Tribunal de garantías; 4) La Sentencia disciplinaria, indicó que el argumento de los malos tratos que presuntamente recibió la Juez recurrente por la abogada denunciante, no constituyen eximente de responsabilidad disciplinaria, al haber provocado demora culpable en la tramitación de la liquidación de asistencia familiar en favor de una menor de edad, no siendo evidente que no se hubiere pronunciado con relación a dicho argumento; además estos fundamentos no fueron expuestos en el recurso de apelación, no se alegó como agravio, no pudiendo pretenderse que el Tribunal de garantías se constituya en Tribunal de alzada; y, 5) En ningún momento se vulneró el derecho al trabajo; toda vez que la suspensión del ejercicio de sus funciones deviene de la demora en la que incurrió la ahora accionante al emitir disposiciones prohibidas por la Ley del Órgano Judicial, a consecuencia se sancionó con suspensión, en aplicación del art. 208.II de la Ley mencionada, toda vez que la misma en todo caso debió plantear la inconstitucionalidad del referido artículo, porque conforme se tiene conocimiento del derecho al trabajo, éste tiene limitaciones, en tanto el trabajador, empleado o funcionario público cumpla con la ley y normas internas, y al incurrir la recurrente en la prohibición dispuesta por el art. 128 de la LOJ, indudablemente correspondía sancionar dicha conducta, no pudiendo alegarse vulneración a su derecho al trabajo, cuando se infringió normas disciplinarias, encontrándose en la actualidad con plena vigencia y validez el art 208.II de la referida Ley, no pudiendo el proceso disciplinario ser considerado como un acto de represión o persecución, debiendo denegarse la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- Fragmento 17
- III.2. El debido proceso
- el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda de un procedimiento que supere las grietas que otra lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- Asimismo, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, señala que: ‘En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- III.3.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras.
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación
- III.4
- III.5
- CONFIRMAR en todo