SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0637/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0637/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

1)

Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, por informe de 29 de enero de 2016, cursante de fs. 216 a 221 vta., señaló: 1) En ningún momento se vulneró lo dispuesto por el art. 196.II de la LOJ, toda vez que, si bien por Auto de 30 de enero de 2014 se procede a la clausura de la etapa de investigación, ya no se realizó ningún acto de investigación, solamente se adjuntó al proceso lo requerido y solicitado durante la etapa de investigación; 2) No se vulneró el debido proceso, no siendo evidente que el Juez –hoy demandado– hubiere prorrogado su competencia más allá de lo dispuesto por el art. 189.1 de la Ley referida. Si bien es cierto que Norma Esther Salazar Ortega, mediante memorial de 31 de enero del año mencionado, presentó desistimiento, se respondió por Auto de 3 de febrero de igual año, admitiéndose el desistimiento planteado, conforme el art. 33 del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por “Acuerdo 75/2013”, conforme las previsiones del art. 4 inc. e); 3) El denunciante es considerado simplemente como coadyuvante del proceso disciplinario, el Juez Disciplinario tiene la obligación de realizar la investigación conforme lo dispone el art. 196.II de la LOJ, y cumplir la obligación prevista por ley no puede ser considerado como vulneración al debido proceso, más aún si la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, estableció la constitucionalidad del art. 196.II de la LOJ, por lo que conforme al art. 33 del referido Reglamento, la parte denunciante puede desistir su denuncia, lo que implica apartarlo del proceso y no se lo considera ya como denunciante; sin embargo, por imperio de dicha norma es obligación del Juez Disciplinario proseguir con el proceso; empero, la parte recurrente con sus argumentos contradictorios pretende confundir al Tribunal de garantías; 4) La Sentencia disciplinaria, indicó que el argumento de los malos tratos que presuntamente recibió la Juez recurrente por la abogada denunciante, no constituyen eximente de responsabilidad disciplinaria, al haber provocado demora culpable en la tramitación de la liquidación de asistencia familiar en favor de una menor de edad, no siendo evidente que no se hubiere pronunciado con relación a dicho argumento; además estos fundamentos no fueron expuestos en el recurso de apelación, no se alegó como agravio, no pudiendo pretenderse que el Tribunal de garantías se constituya en Tribunal de alzada; y, 5) En ningún momento se vulneró el derecho al trabajo; toda vez que la suspensión del ejercicio de sus funciones deviene de la demora en la que incurrió la ahora accionante al emitir disposiciones prohibidas por la Ley del Órgano Judicial, a consecuencia se sancionó con suspensión, en aplicación del art. 208.II de la Ley mencionada, toda vez que la misma en todo caso debió plantear la inconstitucionalidad del referido artículo, porque conforme se tiene conocimiento del derecho al trabajo, éste tiene limitaciones, en tanto el trabajador, empleado o funcionario público cumpla con la ley y normas internas, y al incurrir la recurrente en la prohibición dispuesta por el art. 128 de la LOJ, indudablemente correspondía sancionar dicha conducta, no pudiendo alegarse vulneración a su derecho al trabajo, cuando se infringió normas disciplinarias, encontrándose en la actualidad con plena vigencia y validez el art 208.II de la referida Ley, no pudiendo el proceso disciplinario ser considerado como un acto de represión o persecución, debiendo denegarse la acción de amparo constitucional.