SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0637/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.5
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la accionante denunció vulneración de sus derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la “presunción de inocencia” y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que habiéndose instaurado denuncia en su contra por la supuesta comisión de faltas disciplinarias en su condición de operadora de justicia, el Juez Disciplinario Segundo la suspendió un mes del ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes; planteada apelación, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura sin reparar y menos considerar las supuestas vulneraciones que se tienen denunciadas confirmó la resolución de primera instancia.
Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y analizadas las resoluciones pronunciadas por las autoridades ahora demandadas, se tiene que las mismas enmarcaron sus actuaciones a procedimiento, no advirtiéndose la existencia de ninguna vulneración al debido proceso, careciendo por tanto las observaciones efectuadas por la accionante de relevancia constitucional, pues si bien las resoluciones no son muy extensas en cuanto a su consideración o fundamentación; sin embargo, estas expresan de manera clara y concreta los motivos por los cuáles se llegó a tomar la referida Resolución, bajo el fundamento concreto de que la parte accionante en la tramitación del fenecido proceso de homologación de asistencia familiar, luego de efectuar la apertura de término probatorio dentro del incidente suscitado, respecto a la observación de la planilla de liquidación de asistencia familiar, la Jueza de la causa, una vez vencido el mismo, lejos de pronunciar la respectiva resolución, pronunció en forma totalmente incomprensible providencia por la que solicitó previamente informe a Actuaría sobre extremos que se encuentran insertos y constan en el cuaderno procesal, por lo que al haber dilatado innecesariamente la tramitación del incidente suscitado con la dictación de providencias que se encuentran fuera de lugar y prohibidas por ley, la operadora de justicia evidentemente incurrió en demora culpable en la sustanciación del incidente planteado, además de haberse perjudicado enormemente el interés superior de una menor de edad, afectándose el regular y oportuno suministro de la asistencia familiar, el mismo que no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, a más de encontrarse destinado a la protección de sectores vulnerables de la población. Por lo que en el caso que nos ocupa y conforme los antecedentes que se tienen anotados, corresponde en todo caso denegar la tutela que se tiene solicitada.
Respecto a la valoración de la prueba impugnada por el accionante, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, en mérito a que los argumentos expuestos no justifican que la jurisdicción constitucional ingrese a realizar una tarea que es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria conforme determina la jurisprudencia mencionada en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- Fragmento 17
- III.2. El debido proceso
- el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda de un procedimiento que supere las grietas que otra lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- Asimismo, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, señala que: ‘En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- III.3.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras.
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación
- III.4
- III.5
- CONFIRMAR en todo