SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0637/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar caratulado como Suárez/Alcoba, que se resolvió el año 2007. El 7 de enero de 2014, se notificó a María Luisa Quiróz Durán, Jueza Segunda de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, con el Auto de admisión de denuncia de 30 de diciembre de 2013, seguido a instancia de la abogada Norma Esther Salazar Ortega por la presunta comisión de faltas disciplinarias previstas en los arts. 186.2 y 8; y, 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la misma que considera constituye respuesta y represalia a la denuncia interpuesta por la accionante contra la referida profesional ante el Colegio de Abogados de La Paz, Ministerio de Justicia, así como Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. El Juez Disciplinario, no obstante haber concluido el término de investigación abierto, conforme lo establecido por el art. 196.II de la LOJ, continuó y extendió la investigación, sin justificativo, razón o fundamento valedero alguno, infringiendo lo establecido por el art. 196.II de la referida Ley, que señala que la investigación no podrá exceder de cinco (5) días, pudiendo ser prorrogada en casos graves y complejos, extremo no aplicable al caso. El Juez Disciplinario ingresó al ámbito jurisdiccional, y sin ninguna competencia revisó el procedimiento efectuado en el trámite de homologación de asistencia familiar ya concluido, constituyéndose en una tercera instancia revisora en contravención de lo establecido por el Acuerdo “75/2013” del Consejo de la Magistratura.
El proceso se tramitó por el Juez Disciplinario, con una serie de incongruencias, abuso de poder, sin sometimiento a la “ley contra la violencia hacia la mujer”, infringió el debido proceso, no habiéndose pronunciado sobre la abundante prueba de descargo consistente en informes sobre la conducta violenta inicial de la denunciante, hacia la operadora de justicia y todo el personal del Juzgado, así como la documentación remitida a las distintas instancias, tampoco hace relación a los memoriales de desistimiento, constituyéndose una agresión al derecho a la defensa y al debido proceso, requisito de toda resolución, sea ésta administrativa o judicial, absolver todos y cada uno de los puntos planteados como defensa por el justiciable; el argumento de que la denuncia incoada fue a causa de las denuncias remitidas mediante documentación fidedigna a instancias diversas, incluyendo el Colegio de Abogados, donde se retractó la abogada denunciante, habiéndose llegado a una conciliación amigable, por lo que la sentencia disciplinaria carecería de pronunciamiento no sólo intelectivo, legal, valorativo o explicativo sobre la documentación señalada, por parte de las autoridades demandadas, sino falta de exhaustividad de la aplicación. En segunda instancia, todas las irregularidades denunciadas, no son ni siquiera percibidas o reparadas, menos observadas por los superiores en grado, siendo confirmada la Sentencia Disciplinaria por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, quienes tenían la obligación de revisar el expediente, verificar y reparar todas las irregularidades denunciadas, no teniendo por tanto derecho a la defensa, ni siquiera a denunciar pues de denunciante, posteriormente se convirtió en perseguida y sentenciada, sin tener la garantía de un debido proceso, justo e imparcial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- Fragmento 17
- III.2. El debido proceso
- el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda de un procedimiento que supere las grietas que otra lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- Asimismo, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, señala que: ‘En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- III.3.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras.
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación
- III.4
- III.5
- CONFIRMAR en todo