SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0637/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
denegó
La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AC-08/2016 de 15 de febrero, cursante de fs. 235 a 238, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) La Resolución de primera instancia cuenta con la debida fundamentación dado que la autoridad demandada hizo la cita correspondiente de las disposiciones legales a las cuáles subsumió su conducta la accionante, así como explicó las razones por las que consideró se incurrió en dicha falta; es decir, hizo una explicación, si bien no ampulosa, pero lo suficiente para comprender que la ahora accionante actuó con negligencia al omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos sometidos a su cargo, específicamente el proceso radicado en su juzgado con respecto al proceso de asistencia familiar. Bajo esas consideraciones, no se advierte vulneración a los derechos invocados en la presente acción; por lo que, amerita se deniegue la tutela al haberse constatado que se cumplió con la debida fundamentación y motivación; ii) Con relación a los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que confirmaron la Resolución de primer grado, determinación que la accionante denuncia como carente de fundamentación; que no dio respuesta a los agravios expuestos en su recurso de apelación; sobre el principio de congruencia conforme la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, de la revisión de la resolución cuestionada, se tiene que la misma si fue respondida en cuanto a los agravios expuestos y conforme se advierte de la misma, al haberse pronunciado sobre cada uno de ellos y expuesto las razones por las cuáles se decidió confirmar la resolución impugnada. Es así, que se advierte que la misma hizo cita de las disposiciones legales correspondientes y motivó su decisión señalando que el caso presente se adecuó a dichas disposiciones constitucionales y legales relativas al principio de celeridad y la prontitud con la que deben actuar las autoridades encargadas de impartir justicia; en ese sentido, no se vulneraron los derechos invocados por la accionante, dado que la Resolución de segunda instancia contiene la debida armonía entre la parte considerativa y dispositiva, así como la correspondencia entre lo pedido y resuelto; la explicación necesaria de por qué el tema concreto se subsume a las disposiciones legales aplicadas al caso; y, iii) Respecto a los derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo y empleo, no es posible emitir pronunciamiento alguno por ser conexa y dependiente al debido proceso ausente de afectación en el caso concreto. Con relación a la presunción de inocencia, al tratarse de un principio, el mismo no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales –no principios– reconocidos por la Constitución Política del Estado, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (bloque de constitucionalidad), y las leyes, por lo que no corresponde otorgar la tutela impetrada en cuanto a este punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- Fragmento 17
- III.2. El debido proceso
- el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda de un procedimiento que supere las grietas que otra lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- Asimismo, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, señala que: ‘En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- III.3.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras.
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación
- III.4
- III.5
- CONFIRMAR en todo