SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0637/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0637/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

denegó

La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AC-08/2016 de 15 de febrero, cursante de fs. 235 a 238, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) La Resolución de primera instancia cuenta con la debida fundamentación dado que la autoridad demandada hizo la cita correspondiente de las disposiciones legales a las cuáles subsumió su conducta la accionante, así como explicó las razones por las que consideró se incurrió en dicha falta; es decir, hizo una explicación, si bien no ampulosa, pero lo suficiente para comprender que la ahora accionante actuó con negligencia al omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos sometidos a su cargo, específicamente el proceso radicado en su juzgado con respecto al proceso de asistencia familiar. Bajo esas consideraciones, no se advierte vulneración a los derechos invocados en la presente acción; por lo que, amerita se deniegue la tutela al haberse constatado que se cumplió con la debida fundamentación y motivación; ii) Con relación a los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que confirmaron la Resolución de primer grado, determinación que la accionante denuncia como carente de fundamentación; que no dio respuesta a los agravios expuestos en su recurso de apelación; sobre el principio de congruencia conforme la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, de la revisión de la resolución cuestionada, se tiene que la misma si fue respondida en cuanto a los agravios expuestos y conforme se advierte de la misma, al haberse pronunciado sobre cada uno de ellos y expuesto las razones por las cuáles se decidió confirmar la resolución impugnada. Es así, que se advierte que la misma hizo cita de las disposiciones legales correspondientes y motivó su decisión señalando que el caso presente se adecuó a dichas disposiciones constitucionales y legales relativas al principio de celeridad y la prontitud con la que deben actuar las autoridades encargadas de impartir justicia; en ese sentido, no se vulneraron los derechos invocados por la accionante, dado que la Resolución de segunda instancia contiene la debida armonía entre la parte considerativa y dispositiva, así como la correspondencia entre lo pedido y resuelto; la explicación necesaria de por qué el tema concreto se subsume a las disposiciones legales aplicadas al caso; y,             iii) Respecto a los derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo y empleo, no es posible emitir pronunciamiento alguno por ser conexa y dependiente al debido proceso ausente de afectación en el caso concreto. Con relación a la presunción de inocencia, al tratarse de un principio, el mismo no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales –no principios– reconocidos por la Constitución Política del Estado, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (bloque de constitucionalidad), y las leyes, por lo que no corresponde otorgar la tutela impetrada en cuanto a este punto.