SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0637/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0637/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

a)

Paul Antonio Soto Alcón representante legal de los Consejeros Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, del Consejo de la Magistratura, en audiencia, señaló lo siguiente: a) La existencia de supuestas anomalías, irregularidades cometidas por el Juez Disciplinario que hubiese providenciado en día domingo, a más de haber retardado dos meses y veinticuatro días, vulnerando el derecho al trabajo de la accionante, así como el debido proceso, sin precisar el acto vulnerador cometido por las autoridades demandadas; sin embargo, no se manifiesta cuáles hubieran sido cometidas por la Sala Disciplinaria entonces conformada por sus representados; b) La acción de amparo constitucional no puede constituirse en una tercera instancia casación, se conoce perfectamente que no se puede ingresar a valorar y analizar la prueba ordinaria, así lo establece la SSCCPP “822/2015 y 787/2015”, se menciona que no habría existido una correcta valoración de la prueba sobre la presunción de inocencia alegando desistimiento, cuestiones de índole de legalidad ordinaria; c) De otro lado el proceso disciplinario se inició contra María Luisa Quiróz, Jueza Segunda de Instrucción de Familia e Israel Dieter Chuquimia, Oficial de Diligencias, existiendo una inadecuada presentación de la acción de amparo constitucional, porque no se lo citó como tercero interesado, ya que el mismo tiene interés sobre este proceso disciplinario, en caso de darse curso a esta acción tutelar, y se anule la resolución conforme se solicita, el declarado inocente puede quedar perjudicado ya que existe una resolución con carácter de cosa juzgada, tendría nuevamente que iniciarse el proceso disciplinario, siendo esta una causal de improcedencia conforme la SCP “190/2015” de 25 de febrero, al no haberse citado al tercero interesado, quien tiene derecho a la legítima defensa, constituye causal de improcedencia; d) Con relación al acto consentido, la accionante no mencionan de qué manera hubiesen intervenido los Consejeros de la Sala Disciplinaria de entonces, lesionando sus derechos, estas situaciones puestas en tela de juicio que se mencionan, no fueron manifestadas oportunamente; e) La accionante presentó recurso de apelación el 8 de abril de 2014; sin embargo, ninguno de los aspectos que se manifiesta fueron reclamados oportunamente, se trató de utilizar la acción de amparo constitucional como una tercera instancia, debiéndose considerar también que estos aspectos no fueron analizados en su oportunidad precisamente porque no se ha tenido conocimiento de los mismos, al no haber la accionante reclamado en su momento, “pretenden hacer valer vía Amparo Constitucional”, limitándose a denunciar que la supuesta denunciante no sería parte del proceso, que el proceso disciplinario vendría a ser una represalia, porque la accionante habría sentado denuncia ante el Colegio de Abogados; se habla de una incongruencia en la sentencia disciplinaria, señala que su conducta no estaría tipificada como falta disciplinaria, no habiéndose incurrido en ningún perjuicio a un menor de edad, la accionante apeló y no mencionó en su oportunidad estos aspectos que  se reclama, conforme la SC “54/2014” constituyen actos consentidos si en su momento no han sido reclamados, por lo que obviamente no puede reclamarse a la Sala Disciplinaria no haber dado respuesta a esa situación precisamente porque no se lo manifestó en el recurso de apelación, se trata entonces de un acto consentido que no puede ser tutelado, más bien la Sala Disciplinaria a momento de emitir la Resolución 275/2014 de 1 de julio, teniendo presente la supremacía constitucional y el nuevo régimen disciplinario tiene la obligación de cumplir con todos los servicios y garantías constitucionales;  f) La congruencia que en sentido genérico es una garantía del debido proceso, se entiende como la correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, deberá ser cumplido rigurosamente por Sala Plena a tiempo de emitir la resolución de segunda instancia, por ello se debe puntualizar que en esta instancia la incongruencia se expresa objetivamente entre el contenido de la apelación y lo decidido a través de la resolución de cierre, evitando ingresar en resoluciones infra o ultra petita en cuanto hace a las personas y objetos, ya en su momento la congruencia se limita en establecer entre lo apelado y resuelto, entonces la Sala Disciplinaria cumplió con la garantía del debido proceso, habiendo respondido a cada uno de los agravios manifestados en su oportunidad; g) No se reclamó una supuesta pérdida de competencia; haberse decretado un día domingo; que el Juez Disciplinario hubiera emitido una resolución más allá del término probatorio de dos meses, entonces son actos consentidos que no se pueden hacer revivir acordándose de un proceso de 2012, 2013 y 2014, a estas alturas, son otros vicios, por lo que solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional, al tratarse de actos netamente consentidos; además, la accionante a través de su abogado manifiesta que no existiría prueba en obrados acerca de cómo se hubiese establecido responsabilidad en su contra, de una lectura de la resolución emitida por los Consejeros del Consejo de la Magistratura, se estableció la conducta de la accionante, existiendo responsabilidad como emergencia de un proceso de homologación de acuerdo transaccional sobre asistencia familiar, donde una de las partes solicitó liquidación, dicha Resolución dictada el 30 de enero de 2013, terminó con la Resolución 303/2014 de 24 de octubre, diez meses para un trámite de liquidación de asistencia familiar, es ahí donde se estableció la demora, el porqué de la falta disciplinaria justamente en el punto “e” explica que se estableció responsabilidad en su contra, la accionante no obstante de tener conocimiento y ser directora del proceso, habla de encontrarse en un estado de derecho, sometidos a la Constitución Política del Estado, más aún el Juez tiene entre sus principios que respetar la eficacia, hoy en día conforme las nuevas normas en vigencia, el director del proceso es quien tiene que darle celeridad y esas normas son de orden público; h) No obstante de todo lo anterior, cuando se le pide resolución decreta informe por secretaría, la Ley del Órgano Judicial en su art 128 señala sobre la demora culpable en actuaciones judiciales y en el parágrafo segundo refiere que quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente, en el parágrafo I nos dice se incurrirá en demora culpable por dictar resoluciones fuera de plazo de ley e igualmente importará el uso impropio de providencias de sustanciación de traslado, vista fiscal, informe y otras, la Ley del Órgano Judicial nos está hablando que si un Juez incurre en estas situaciones constituyen causales de demora culpable, entonces se observará que no obstante de presentarse liquidación el 30 de enero de 2013 y solicitar una resolución, el “18 de junio” la Juez directora del proceso, conocedora de esta situación solicitó se haga informe previo, la ley nos dice que es una causal de demora injustificada vulnerándose la celeridad, el debido proceso, el estado de derecho, la eficacia, la eficiencia del Juez; i) La Sala Disciplinaria lo único que hizo es cumplir lo que dice la ley. Se manifestó la existencia de un memorial de desistimiento, y cuestionan porque prosiguió el proceso disciplinario, “el art. 182 numeral 5, de la ley” nos permite emitir normativa reglamentaria, entonces en virtud a esta facultad, el Consejo de la Magistratura en Sala Plena emitió Reglamento de Procesos Disciplinarios, el “Reglamento 75/2013” tiene sus lineamientos en la Ley SAFCO y el Decreto Supremo (DS) 23318-A, sobre responsabilidad administrativa y siguiendo la línea de la Ley SAFCO, el “art.33 del desistimiento”, es una norma que se encuentra en vigencia y es plenamente aplicable, entonces lo único que hiso el Juez Disciplinario es dar cumplimiento a una norma que refiere proseguir con el proceso, aunque hubiera algún desistimiento de las partes; por consiguiente, no se puede alegar que el Juez Disciplinario haya actuado de oficio, sin pruebas, sin que nadie agilice el proceso, esta reglamentación vigente establece tal situación, el desistimiento no implica el archivo de obrados, sino se refiere a la acción del denunciante, pero el proceso continúa, tampoco existe vulneración, la propia norma establece esta situación; j) Sobre la supuesta vulneración de que el Juez hubiera actuado fuera de plazo y sin competencia, la accionante en su apelación no hace mención a esta situación en lo absoluto porque sería ilógico dar tutela a una situación que en su momento no la reclamó, no se puede socapar una negligencia que bien una de las partes hubiera reclamado en su debido momento; k) Respecto a la supuesta pérdida de competencia, tal vez por ahí se pide la nulidad de obrados, muy claramente el Código Procesal Civil, la Ley del Órgano Judicial y también sentencias constitucionales y Autos Supremos establece que no hay nulidad sin ley que así lo establezca, “no existe una norma legal constitucional reglamentaria” que diga si un Juez Disciplinario emite una sentencia fuera de plazo, y éste extremo no hubiese sido reclamado, sea una causa de nulidad de obrados este hubiera perdido competencia, porque no existe, siendo perfectamente posible conforme el Nuevo Código Procesal Civil dictar una sentencia fuera de plazo, pero que esto genera responsabilidad administrativa al infractor, no implicando nulidad de obrados; l) Sobre el supuesto derecho al trabajo, no se concibe de qué manera los consejeros de la Sala Disciplinaria hubieran vulnerado ese derecho, se conoce que están reguladas por las leyes que regulan su ejercicio, en el caso de los jueces se dictó la Ley del Órgano Judicial que establece faltas disciplinarias en su art. 186, 187 y 188 si un servidor judicial subsume sus funciones a las faltas disciplinarias surgirá la sanción correspondiente, entonces no se entiende de qué manera se hubiese vulnerado el derecho al trabajo; y, m) Se “desconoce en qué momento la Sala Disciplinaria hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia”, no se entiende de qué manera se hubiera lesionado esa situación. Por último la accionante refiere que la Sala Disciplinaria hubiese sido una tercera instancia, eso constituye inmiscuirse en aspectos de índole jurisdiccional, por lo que solicitan se pronuncie sobre la improcedencia de la acción tutelar puesto que no se citó al tercero interesado de vital importancia, o en su caso se deniegue la acción tutelar, toda vez que no se menciona en absoluto de qué manera la Sala Disciplinaria hubiere vulnerado derechos de la parte accionante.