SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
1)
La codemandada, Ana Luisa Heredia, Fiscal de Materia, en audiencia refirió lo que sigue: 1) Existe una investigación prevista en el Código de Procedimiento Penal, que establece la facultad que tiene el Ministerio Público, cuando la victima así lo requiera y que se encuentra señalado en el art. 304 del CPP, que termina cuando la víctima así lo requiera, una vez emitido el rechazo, este puede ser nuevamente aperturado dentro del año, lo que sucedió en el caso de autos; 2) Es una denuncia que ha sido puesta a conocimiento del órgano jurisdiccional, no solo por el delito de amenazas sino además por tentativa de homicidio, elementos cursantes de los que se tiene abundante documentación y que el Ministerio Público tiene la facultad de calificar provisionalmente; 3) El hecho que se haga una referencia a incompetencia no es el tema en cuestión, porque se debe reiterar que existe una ampliación legalmente puesta a conocimiento del órgano jurisdiccional, por tanto existen facultades que tiene el Ministerio Público para emitir una citación con todas la atribuciones legales, conforme lo estableció el art. 97 del CPP; 4) Se debe aclarar, que lo que se hizo, es dar a conocer al denunciado la existencia de una nueva denuncia, consistente en la ampliación de la misma; por lo que, la interpretación del abogado de la defensa es errónea al señalar que el imputado no puede ser obligado a declarar dos veces; puesto que, el Ministerio Público nunca lo presionó para que declare dos veces, sino lo que está haciendo conforme lo establece el art. 92 del CPP, es que al existir una nueva denuncia es emitir una citación legal a objeto de que se presente ante el Ministerio Público, pudiendo declarar o abstenerse; y, 5) En el presente caso no se dan las condiciones para acudir a una acción de libertad; puesto que, el accionante no ha presentado algún documento que acredite que su vida este en peligro o que se encuentre ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, afectando de dicha forma su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- 1)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR