SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
La codemandada, Karla Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia, en audiencia, señaló lo siguiente: a) El 7 de octubre de 2010, Pedro Egüez Carrillo presentó denuncia contra el ahora accionante y otros, por el delito de amenazas, denuncia que fue formalizada e informada dentro del término legal ante el Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal el 8 de noviembre del año referido; b) En esa oportunidad, se encontraba bajo la dirección funcional del proceso el Fiscal de Materia Ever Mérida, sucediendo una serie de autoridades fiscales, hasta llegar a la Fiscal de Materia, Pura Cuellar Ortiz, quien fue la que emitió la Resolución de rechazo conforme al art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Resolución que fue notificada según consta en el cuaderno de investigaciones y únicamente a Mario Horacio Gil Sosa y el denunciante Pedro Egüez Carrillo; motivo por el cual, no se pudo hacer uso del art. 305 del CPP, para realizar las correspondientes impugnaciones a la Resolución de rechazo; c) Mediante memorial de 25 de septiembre de 2014, el denunciante Pedro Egüez Carrillo solicitó la ampliación de denuncia contra otras personas, señalando nuevos tipos penales y sindicando específicamente contra el accionante la comisión del delito de tentativa de homicidio, asociación delictuosa y otros; la cual, fue admitida el 25 de diciembre del señalado año, por la Fiscal de Materia, Pura Cuellar Ortiz, quien informó al Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal, sobre la ampliación de la denuncia; d) Efectivamente el accionante prestó una declaración cuando estaba sindicado por el delito de amenazas; sin embargo, al haber existido una ampliación de la denuncia, donde se le sindicó nuevos hechos, era lógico que el Ministerio Público lo convoque nuevamente a declarar, siendo una obligación de la persona sindicada presentarse las veces que sea requerido por autoridad competente; e) En ningún momento se está conculcando el art. 97 del CPP; puesto que, no se obligará al imputado a declarar contra sí mismo, pues él conoce perfectamente que no es el primer proceso en el que se encuentra involucrado y sabe que tiene la posibilidad de declarar o acogerse a su derecho al silencio, situación que debe ser en una audiencia legalmente promovida y legalmente desarrollada; y, f) Corresponde que el ahora accionante, asuma su derecho a la defensa bajo la premisa constitucional de que la carga de la prueba es de quien acusa; por lo que, verá si le corresponde presentar o hacer uso de la actividad probatoria o en su caso mantener una actitud pasiva y que sea la parte acusadora quien realice la producción de la prueba para efectos investigativos.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia, la defensa y el principio de celeridad, por los siguientes motivos: a) Las Fiscales de Materia codemandadas, indebidamente dispusieron la reapertura del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de amenazas y lo citaron para que presente una nueva declaración informativa para el 25 de mayo de 2015; b) La Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -codemandada-, como contralora jurisdiccional del proceso, no se pronunció hasta la fecha, sobre las irregularidades referidas anteriormente, incurriendo en vulneración del principio de celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- 1)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR