SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de febrero de 2015, prestó ante la Fiscal de Materia, Pura Cuellar Ortiz, su declaración informativa dentro de un proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de amenazas. Al no existir elementos o indicios que demuestren su participación en la supuesta comisión del delito endilgado a su persona para fundamentar una imputación, la Fiscal de Materia mencionada, mediante Resolución fundamentada presentada el 4 de diciembre de 2013, al Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso, dispuso el rechazo de la denuncia, al no existir suficientes elementos o indicios para fundamentar una imputación en su contra, más si se toma en cuenta que la víctima no volvió apersonarse por dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); sin embargo, el 8 de julio de 2014, el abogado de la parte denunciante, Pedro Egüez Carrillo presentó un memorial solicitando la reapertura del caso, al existir según él nuevos elementos de convicción; empero, de la revisión y lectura del memorial, lo único que se hizo es repetir lo mencionado en la denuncia principal que se realizó el 7 de noviembre de 2010; en tal sentido, toda vez que no variaron los fundamentos de la denuncia principal y no se aportaron pruebas o indicios que demuestren su culpabilidad de ninguna manera podía haberse procedido a la reapertura de la investigación; a pesar de esta observación, la Fiscal de Materia -ahora codemandada-, dictó una nueva orden de citación para una audiencia de declaración para el 25 de mayo de 2015, pretendiendo una nueva declaración que ya realizó el 15 de febrero de 2011, siendo que la ampliación de declaración informativa es tuición de su persona y no puede estar condicionada a la conveniencia del denunciante, situación anómala que se hizo conocer a la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, Livia Santa Alarcón Aranda, el 21 de mayo de 2015, quien no se pronuncio hasta la fecha, vulnerando de esa forma el principio de celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- 1)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR