AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2016-CA

Fecha: 09-Jun-2016

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 187. 2, 8 y 14 de la LOJ; y, todo el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 75/2013 del 8 de julio, por el Consejo de la Magistratura por ser presuntamente contrario a los          arts. 109.II, 116.II de la CPE; 8.1 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Señaló que el mencionado Reglamento contiene 106 artículos y 5 Disposiciones Finales y contraviene en su totalidad la garantía constitucional de reserva legal, previstas en los arts. 109.II, 116.II de la CPE; 8.1 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque no cumple la elemental exigencia de Ley Formal, por no haber sido sancionado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, sino por el Consejo de la Magistratura, que no tiene competencia legal para regular derechos y garantías constitucionales.

Del fundamento citado precedentemente se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta carece de un argumento jurídico claro y preciso respecto a las normas del art. 187. 2, 8 y 14 de la LOJ; y, todo el Reglamento; por cuanto si bien, demanda de inconstitucional el art. 187. 2, 8 y 14 de la LOJ, contra esta no desarrolla ningún argumento, apenas menciona que es procesado por la supuesta comisión de faltas disciplinarias contenidas en la norma aludida, sin explicar por qué este artículo es inconstitucional.

Con relación al ya tantas veces citado Reglamento, tampoco desarrolla argumento jurídico-constitucional alguno, sino una escasa mención que no cumple la elemental exigencia de Ley Formal, por no haber sido sancionado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, sino por el Consejo de la Magistratura, que no tiene competencia legal para regular derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, se observa que la presente acción, carece de argumento jurídico- constitucional en cuanto a la contravención de los preceptos contenidos en los arts. 109.II, 116.II de la CPE; 8 y 30 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, no se cumple con el art. 24.I num. 4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción, pues se debe crear una duda razonable y fundada, por el contrario se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II. inc. c) del mismo Código.