AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2016-CA
Fecha: 13-Jun-2016
I.2.
Aclaró que en materia administrativa se han reglado plazos cortos, no sólo en virtud del principio de eficacia, sino por la rotación permanente de los cargos y la falta de estabilidad de los mismos, como ha ocurrido en el presente caso ya que Juan Carlos Mendoza Lavadenz, quién era Gerente a.i. de GRACO LA PAZ en 31 de marzo de 2016, cuando dictó el Acto ahora impugnado de nulidad, al momento de notificar a la Hotelera Nacional S.A. el 18 de mayo de 2016, ya había sido removido de su puesto, por cuanto alegó que se estaría prolongado indebidamente en el mismo cuando ya había cesado; por lo que, se configura el hecho material que causa el presente Recurso Directo de Nulidad a tenor de los dispuesto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 167.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, 143 y 144 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
De acuerdo a lo expuesto, alegó que el Gerente GRACO LA PAZ, desea hacer cumplir un acto administrativo como otro anterior que ya ha sido declarado nulo y que por tanto no admite saneamiento, sino que debe ser dictado nuevamente cumpliendo con las formalidades de ley. De cuyo acto solicita al Tribunal Constitucional Plurinacional, declare la nulidad y de su contenido en el Acta de Verificación de Requisitos para Adjudicación 01/2016 de 31 de marzo, el mismo que a su mandante le notificaron fuera del plazo de cinco días previsto en el art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo y cuando el servidor público Juan Carlos Mendoza Lavadenz, había cesado en sus funciones; por cuanto, al tenor de lo dispuesto por el art. 32.I de la citada Ley de Procedimiento Administrativo, los actos de la administración pública se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación; por lo que, el acto reputado como nulo, no tiene validez ni puede surtir efecto alguno ya que el mismo fue notificado por el ex Gerente de GRACO LA PAZ, cuando éste ya había cesado en sus funciones.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- I.3. Petitorio
- ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados,
- Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
- queda claro que el extremo denunciado está relacionado con una presunta lesión al debido proceso; por lo que, el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que `…la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos`
- II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos
- IMPROCEDENCIA