AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2016-CA
Fecha: 13-Jun-2016
II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos
En el presente caso, la entidad recurrente solicitó que se declare la nulidad y en cuanto al contenido del Acta de Verificación de Requisitos para Adjudicación 01/2016 de 31 de marzo, en razón que la notificaron fuera del plazo de cinco días previsto en el art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo y cuando el servidor público Juan Carlos Mendoza Lavadenz Gerente de GRACO LA PAZ había cesado en sus funciones, por cuanto al tenor de lo dispuesto por el art. 32.I de la citada Ley los actos de la administración pública se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación.
A mayor profusión la mencionada accionante, alegó que las autoridades recurridas no obraron con competencia ya que habiendo cesado en sus funciones han notificado con un acto que al tenor del art. 32.I de la Ley de Procedimiento Administrativo solo tiene validez y surte efectos después de su notificación.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al argumento esgrimido por el representante legal de la Hotelera Nacional S.A. acorde al memorial de fs. 22 a 24 vta., advierte un aspecto esencial de examinación respecto al acápite “…IV FUNDAMENTO DEL RECURSO (Expresión de agravios)” (sic) toda vez que en su contenido se plantean supuestas infracciones al debido proceso, haciendo referencia al juez natural o pre constituido y como parte integrante de la garantía general de éste último; toda vez que, “…En el recurso directo de nulidad la razón de la pretensión es la integridad objetiva de la distribución constitucional de competencias…” (sic), de cuya exégesis se infiere cómo actuaron las autoridades que intervinieron en el Acta de Verificación de Requisitos para Adjudicación 01/2016 de 31 de marzo, que ahora está impugnada de nulidad; de manera que, gravitó su fundamentación en una presunta vulneración a la garantía del debido proceso, ligada a una diligencia procesal defectuosa conforme se denuncia, situación que no puede ser resuelta a través del recurso directo de nulidad, puesto que, como se tiene anotado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, tanto la normativa procesal constitucional como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; determinan que, ante la supuesta vulneración al debido proceso las partes deben efectuar su reclamo a través de los recursos contemplados en la ley y una vez agotados los medios, podrán acudir a la vía del amparo constitucional.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- I.3. Petitorio
- ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados,
- Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
- queda claro que el extremo denunciado está relacionado con una presunta lesión al debido proceso; por lo que, el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que `…la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos`
- II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos
- IMPROCEDENCIA