AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2016-CA

Fecha: 13-Jun-2016

II.3.  Análisis del cumplimiento de los requisitos

En el presente caso, la entidad recurrente solicitó que se declare la nulidad y en cuanto al contenido del Acta de Verificación de Requisitos para Adjudicación 01/2016 de 31 de marzo, en razón que la notificaron fuera del plazo de cinco días previsto en el art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo y cuando el servidor público Juan Carlos Mendoza Lavadenz Gerente de GRACO LA PAZ había cesado en sus funciones, por cuanto al tenor de lo dispuesto por el art. 32.I de la citada Ley los actos de la administración pública se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación.

A mayor profusión la mencionada accionante, alegó que las autoridades recurridas no obraron con competencia ya que habiendo cesado en sus funciones han notificado con un acto que al tenor del art. 32.I de la Ley de Procedimiento Administrativo solo tiene validez y surte efectos después de su notificación.

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al argumento esgrimido por el representante legal de la Hotelera Nacional S.A. acorde al memorial de fs. 22 a 24 vta., advierte un aspecto esencial de examinación respecto al acápite “…IV FUNDAMENTO DEL RECURSO (Expresión de agravios)” (sic) toda vez que en su contenido se plantean supuestas infracciones al debido proceso,  haciendo referencia al juez natural o pre constituido y como parte integrante de la garantía general de éste último; toda vez que, “…En el recurso directo de nulidad la razón de la pretensión es la integridad objetiva de la distribución constitucional de competencias…” (sic), de cuya exégesis se infiere cómo actuaron las autoridades que intervinieron en el Acta de Verificación de Requisitos para Adjudicación 01/2016 de 31 de marzo, que ahora está impugnada de nulidad; de manera que, gravitó su fundamentación en una presunta vulneración a la garantía del debido proceso, ligada a una diligencia procesal defectuosa conforme se denuncia, situación que no puede ser resuelta a través del recurso directo de nulidad, puesto que, como se tiene anotado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, tanto la normativa procesal constitucional como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; determinan que, ante la supuesta vulneración al debido proceso las partes deben efectuar su reclamo a través de los recursos contemplados en la ley y una vez agotados los medios, podrán acudir a la vía del amparo constitucional.