AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2016-CA
Fecha: 20-Jun-2016
II.3. Análisis del caso concreto
Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe verificar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos.
Se advierte que si bien la presente acción, fue planteada dentro de un proceso disciplinario ante el Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, a denuncia de los Técnicos de Control y Fiscalización; y, de Transparencia ambos de la citada Oficina, por la supuesta comisión de falta grave prevista en el art. 187.3 de la LOJ, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, y elevada en revisión por la autoridad legitimada al efecto conforme el art. 79 del mencionado Código. Sin embargo, no cumple con los requisitos establecidos por el art. 24.I.4 del citado Código, puesto que el memorial de la acción, carece de fundamentación jurídica-constitucional, pues el accionante lejos de exponer cómo es que el artículo del cual se requiere control normativo es contrario a la Ley Fundamental; invocando simplemente al debido proceso, a la igualdad de oportunidades, a la defensa, a la privacidad, a la intimidad, a la dignidad, al principio a la impugnación, que considera aplicables al caso, exponiendo argumentos relacionados al control de legalidad y no así al control de constitucionalidad, omitiendo explicar cómo la norma impugnada es contraria a los preceptos que invoca como contrarios 14.IV; 21.2; 115.II; 117.I; 119; y, 180.I y II de la CPE, sin lograr generar una duda razonable que viabilice un control normativo.
- Juez Disciplinario Primero
- a)
- I.2. Respuesta a la acción
- promovió
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- 2° RECHAZAR