AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2016-CA

Fecha: 20-Jun-2016

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante demanda la inconstitucionalidad concreta de los arts. 193.1 y 195.2 del Reglamento de Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo 109/2015; y, 187.3 de la LOJ, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 119, 122 y 178 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del PIDCP.

De la revisión de antecedentes se advierte que, dentro del proceso penal de oficio seguido por el Ministerio Público, contra Hugo José Coitines Patruni, por la supuesta comisión del delito de violación agravada a infante, niño, niña y adolescente, en audiencia de juicio oral, el accionante, en su condición de Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal advirtiendo la participación de su hija, Patricia Tania Romero Zardán, como Fiscal de Materia, en mérito a lo dispuesto en el art. 316 inc. 3) del CPP, presentó su excusa; puesta a consideración dicha excusa, a los demás miembros de ese Tribunal, se rechazó la misma, con el argumento de que la participación de Patricia Tania Romero Zardán como Fiscal de Materia -su hija-, no llevó la dirección funcional del proceso desde un inició, sino otro Fiscal, por lo que, su participación, solo fue para presentar la acusación, y como había en audiencia, estaba presente la Fiscal de Materia Olivia Marce Fernández; se la nombró a ésta, para que asuma dicha dirección.

Es así que, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en consulta rechazó la misma, por Auto de 28 de enero de 2015, bajo ese contexto es que se emite Auto de apertura de proceso disciplinario de 16 de mayo de 2016, en su contra, etapa en la que interpone la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

En el caso de autos, es importante realizar la siguiente precisión; primero que, el accionante en previsión del art. 72 del CPCo, solicitó se declare la inconstitucionalidad de la “…(L.O.J. Art. 187 Num. 3) y (...) Acuerdo 109/2015 del Reglamento de Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, en concreto del Art. 193 numeral 1ro y el Art. 195 numeral 2do, que sea contraria a la C.P.E...” (sic) (fs. 6 y vta.); en ese sentido también, este Tribunal entiende, que el accionante solicitó la inconstitucionalidad de los arts. 193.1 y 195.2 del Reglamento de Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo 109/2015; y, 187.3 de la LOJ, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 119, 122 y 178 de la CPE; ahora bien, de la revisión minuciosa de dicho Reglamento, en el mismo no están previstos los arts. 193.1 y 195.2, puesto que el mismo contiene 177 artículos y demás disposiciones finales; por lo expuesto, el accionante no dio cumplimiento a un requisito esencial, previsto en el     art. 24.I.4 del CPCo; el accionante se limitó a señalar que, con el Auto de 16 de mayo de 2016, emitido en su contra,  quebrantaron sus derechos, como ser al debido proceso, en sus elementos a la falta de fundamentación, falta de congruencia, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad, derechos que bien podían haber sido alegados a través de otra acción constitucional y no precisamente mediante la acción de inconstitucionalidad concreta, además dejó de lado, efectuar la confrontación del texto de cada una de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales, tampoco expuso con claridad los motivos por lo que, considera, que las normas impugnadas son contrarias a la Constitución Política del Estado, impidiendo a este Tribunal Constitucional Plurinacional, aperturar su jurisdicción a efecto de realizar la labor de contraste sobre la constitucionalidad de las mismas.

         En ese orden, dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, de someter a control normativo una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo; conforme la previsión del art. 79 del CPCo; en el caso de autos no se ha generado duda razonable, como para considerar su admisión.