AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2016-RCA
Fecha: 01-Jun-2016
i)
El accionante argumentó que: i) No se debe computar los seis meses desde el conocimiento del hecho, sino desde el agotamiento de los medios de impugnación establecida en el art. 109 del Código Tributario Boliviano (CTB), disponiendo que contra la ejecución tributaria procede la oposición, utilizada en el momento procesal previsto en el citado Código, recurso que fue considerado por la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 13/2016, la cual no mencionó que dicho mecanismo haya sido utilizado inadecuada o inoportunamente; ii) La precitada Resolución de acuerdo al art. 195.II del CTB, no admite recurso posterior, notificado el 10 de marzo de este año con la misma, interpuso la presente acción tutelar, cumpliendo con el principio de inmediatez y subsidiariedad; iii) Respecto a los actos consentidos, el Tribunal de garantías hizo un análisis indebido de las circunstancias, porque el pago correspondía al monto total de la deuda determinada y cancelada a satisfacción de la ANB, lo que no puede considerarse como acto consentido libre y expresamente; y, iv) “No se puede proscribir la tutela de ciertos principios constitucionales que además se constituyen en derechos humanos” (sic).
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- II.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- interpuesto recurso de alzada
- CONFIRMAR