AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2016-RCA

Fecha: 14-Jun-2016

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memoriales presentados el 29 de abril y 11 de mayo de 2016, cursantes de fs. 68 a 74 vta. y, 213 a 214 vta., respectivamente, la Asociación accionante  a través de sus representantes manifestó que, es propietaria legítima de los fundos rurales denominados Candelaria Suyo y “Combuyo o Anocaraire”, ubicados en la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrados en Derechos Reales (DD.RR.) de Quillacollo, documentos que acreditan su calidad de subadquirientes.

Refieren que, en octubre de 2000, Carmen Antezana Quiroga, solicitó a nombre de sus representados (supuestos poseedores) se realice saneamiento simple del predio rural “Combuyo”, momento desde el cual empezaron las irregularidades procesales, llegando a dictarse la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS 0050/2002 de 20 de junio, la que fue impugnada ante el Tribunal Agrario Nacional mereció la Sentencia Agraria Nacional 026/2003 de 7 de agosto, declarando probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, disponiendo la nulidad de la mencionada Resolución Final de Saneamiento.

Alegan que, posteriormente, se presentó recurso contencioso administrativo contra la Resolución Suprema (RS) 5938 de 7 de septiembre de 2011, la cual expreso que existe sobreposición de la propiedad Candelaria Suyo o Combuyo Anocaraire con el Parque Nacional Tunari, consignando una superficie mayor e inexistente de la referida propiedad, identificando erróneamente como tierras fiscales a las mismas, sin que se notificara a los propietarios actuales con los informes emitidos ni con su aprobación, extremos que demuestran las nulidades que afectan al proceso de saneamiento y a la incongruente Sentencia Agroambiental Nacional S2 059/2015 de 16 de octubre.

Habiéndose planteado acción de amparo constitucional que mereció la Resolución 17/2014 de 21 de enero, anulando la Sentencia Agroambiental Nacional 43/2015, pero fue ignorada en su contenido y sus decisiones de orden constitucional por la Sentencia Agroambiental Nacional S2 059/2015, que además de ser ampulosa y confusa no resuelve los puntos objetados por el recurso contencioso administrativo y por la Resolución de amparo constitucional 17/2014 y el Auto 231/2015 de 24 de julio, tampoco realizó un análisis del fondo del proceso de saneamiento. Dicha Sentencia tampoco valoró de acuerdo a la sana crítica el principio de objetividad, sino que continuó convalidando vicios procesales del saneamiento cuando las alteraciones al debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica son alarmantes y evidentes.

Las autoridades demandadas no consideraron los memoriales de recusación presentados, incidente que no se encuentra resuelto a pesar de haber sido presentado dos meses antes de la emisión de la Sentencia impugnada, violando con ello el debido proceso y defensa. Habiendo sido resuelta la complementación y enmienda formulada contra dicha Sentencia, por Auto de 6 de noviembre de 2015, el recurso de reposición formulado contra el mismo fue rechazado por Auto de 11 de enero de 2016, violando el debido proceso, la defensa y seguridad jurídica. Interponiendo posteriormente, incidente de nulidad de obrados, que mereció por respuesta el decreto de 18 de febrero de 2016.