AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2016-RCA
Fecha: 24-Jun-2016
1)
En el caso de autos se tiene que, una vez presentada la acusación por Edward Omar Mollinedo Pinedo, Fiscal Anticorrupción, contra veintisiete acusados, entre ellos Oscar José de la Quintana Rivero -ahora accionante-, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, tráfico de personas y asociación delictuosa, tipificados en los arts. 132, 146, 154, 157, 281 del Código Penal (CP) (fs. 3 a 123); mediante Auto de 27 de marzo de 2014, radicó la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, y en cumplimiento del art. 343 del CPP, se fijó audiencia de celebración de juicio oral y público para el 16 de mayo de 2014 a horas 14:30 (fs. 308 vta.); en audiencia de juicio oral, dicho Tribunal por Resolución 135/2015 de 11 de diciembre (fs. 332 a 337), declaró: 1) Improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, interpuesta por la defensa técnica de los acusados; 2) Improbada la excepción de falta de competencia, y los dos incidentes por actividad procesal defectuosa, promovido por la defensa del acusado Oscar José de la Quintana Rivero -ahora accionante-; y, 3) Probada la falta de acción. Asimismo la defensa técnica del impetrante de tutela, en audiencia hizo reserva de apelación.
En el caso de autos el acto lesivo de los derechos constitucionales del accionante, es la Resolución 135/2015 de 11 de diciembre, pronunciada en audiencia de juicio oral por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, puesto que a través de la misma se rechazó las excepciones e incidentes planteados por el impetrante.
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto constitucional y conforme lo previsto en el art. 407 y ss del CPP, ante el rechazo a las excepciones e incidentes en etapa de juicio oral, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, como ocurrió en el caso de autos (fs. 340 y vta.); en ese sentido, no se agotó la instancia legal ordinaria e idónea para la tutela de sus derechos presuntamente vulnerados; aspecto que, no fue observado a momento de interponer esta acción constitucional; por tal motivo, dicha omisión se enmarca dentro de la regla de improcedencia, aplicable al principio de subsidiariedad; toda vez que, las autoridades judiciales tienen aún la posibilidad de pronunciarse al respecto.
Por las consideraciones expuestas, en el caso analizado, la jurisdicción constitucional se halla impedida de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta; Puesto que, este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio eficiente de resguardo inmediato, para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas, no hayan restablecido el o los derechos lesionados, conforme a lo razonado en el citado Fundamento Jurídico II.2 de este fallo; por lo que, el caso de autos se enmarca dentro de las reglas de improcedencia señalada en el art. 53.3 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazó
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- De donde resulta, que la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción.
- En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, debido a las siguientes razones de orden procesal:
- a excepción del incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que si en etapa de juicio oral es declarado improcedente, debe hacerse reserva de apelación hasta una eventual apelación de la sentencia conforme previene el art. 407 del mismo Código, resguardando el principio de oralidad, inmediación, celeridad y otros que rige en materia penal; sin embargo, no es menos cierto que entre ambas terminologías existe una similitud por cuanto los incidentes son el género y las excepciones la especie, cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, con la diferencia de que las excepciones se encuentran expresamente enumeradas en el Código de Procedimiento Penal (art. 308 CPP), en cambio los incidentes como tal si bien no se encuentran enumerados; sin embargo, están inmersas en alguno de sus articulados.
- En consecuencia, si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces
- Asi mismo, la SC 0622/2010-R de 19 de julio, dispuso: “…al estar el proceso penal en pleno desarrollo de juicio oral, al momento de la interposición del recurso -hoy acción- de amparo constitucional, la accionante tenía el derecho de hacer valer esa situación en la apelación restringida, que es un recurso idóneo en el mismo proceso penal para lograr el restablecimiento a sus derechos que considera lesionados
- 1)
- CONFIRMAR