AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2016-RCA

Fecha: 24-Jun-2016

1)

En el caso de autos se tiene que, una vez presentada la acusación por Edward Omar Mollinedo Pinedo, Fiscal Anticorrupción, contra veintisiete acusados, entre ellos Oscar José de la Quintana Rivero -ahora accionante-, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, tráfico de personas y asociación delictuosa, tipificados en los arts. 132, 146, 154, 157, 281 del Código Penal (CP) (fs. 3 a 123); mediante Auto de 27 de marzo de 2014, radicó la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, y en cumplimiento del art. 343 del CPP, se fijó audiencia de celebración de juicio oral y público para el 16 de mayo de 2014 a horas 14:30 (fs. 308 vta.); en audiencia de juicio oral, dicho Tribunal por Resolución 135/2015 de 11 de diciembre (fs. 332 a 337), declaró: 1) Improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, interpuesta por la defensa técnica de los acusados; 2) Improbada la excepción de falta de competencia, y los dos incidentes por actividad procesal defectuosa, promovido por la defensa del acusado Oscar José de la Quintana Rivero -ahora accionante-; y, 3) Probada la falta de acción. Asimismo la defensa técnica del impetrante de tutela, en audiencia hizo reserva de apelación.

En el caso de autos el acto lesivo de los derechos constitucionales del accionante, es la Resolución 135/2015 de 11 de diciembre, pronunciada en audiencia de juicio oral por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, puesto que a través de la misma se rechazó las excepciones e incidentes planteados por el impetrante.

Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto constitucional y conforme lo previsto en el art. 407 y ss del CPP, ante el rechazo a las excepciones e incidentes en etapa de juicio oral, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, como ocurrió en el caso de autos    (fs. 340 y vta.); en ese sentido, no se agotó la instancia legal ordinaria e idónea para la tutela de sus derechos presuntamente vulnerados; aspecto que, no fue observado a momento de interponer esta acción constitucional; por tal motivo, dicha omisión se enmarca dentro de la regla de improcedencia, aplicable al principio de subsidiariedad; toda vez que, las autoridades judiciales tienen aún la posibilidad de pronunciarse al respecto.

Por las consideraciones expuestas, en el caso analizado, la jurisdicción constitucional se halla impedida de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta; Puesto que, este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio eficiente de resguardo inmediato, para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas, no hayan restablecido el o los derechos lesionados, conforme a lo razonado en el citado Fundamento Jurídico II.2 de este fallo; por lo que, el caso de autos se enmarca dentro de las reglas de improcedencia señalada en el art. 53.3 del CPCo.