Sentencia Constitucional Plurinacional: 0060/2016
Fecha: 24-Jun-2016
es conveniente que la jurisdicción constitucional identifique el momento oportuno para generar la controversia competencial, puesto que, permitir dicha posibilidad sin ningún límite jurídico implicaría que los conflictos jurisdiccionales sean suscitados en casación e inclusive en ejecución de sentencia, cuando el Estado ya puso en movimiento todos los Órganos creados para ese fin; en efecto, ante la posibilidad que la jurisdicción constitucional dirima la controversia competencial en favor de la autoridad que reclamó competencia en ejecución de sentencia, se estará ante un inminente daño económico al Estado,
“Entonces, es conveniente que la jurisdicción constitucional identifique el momento oportuno para generar la controversia competencial, puesto que, permitir dicha posibilidad sin ningún límite jurídico implicaría que los conflictos jurisdiccionales sean suscitados en casación e inclusive en ejecución de sentencia, cuando el Estado ya puso en movimiento todos los Órganos creados para ese fin; en efecto, ante la posibilidad que la jurisdicción constitucional dirima la controversia competencial en favor de la autoridad que reclamó competencia en ejecución de sentencia, se estará ante un inminente daño económico al Estado, ya que al tratarse de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, la realización del proceso hasta la emisión de la sentencia, -aunque sea una sola etapa procesal- implica erogación de diversos recursos; además, el Estado tiene el deber de materializar el derecho de la víctima que no es parte de la comunidad IOC, resultando contrario al principio de seguridad jurídica y el valor “equilibrio”, que después de varios meses y años la acción promovida por la querellante se vaya a otra jurisdicción; de ahí que surge la necesidad de regular el momento oportuno para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales.”
Sobre la jurisprudencia citada, la SCP 0060/2016 de 24 de junio, en sus fundamentos jurídicos, refiere que es necesario realizar un cambio de línea con respecto a la oportunidad para promover conflictos de competencias jurisdiccionales, señalando en esta que el entendimiento desarrollado en la SCP 0017/2015 resulta ser limitativo en torno al acceso a la justicia, al debido proceso y a su vez en cuanto a lo concerniente al Juez natural, señalando en la misma que el cambio se efectúa dentro de los marcos normativos de la CPE y la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos “…estableciendo que el conflicto de competencias puede interponerse en cualquier etapa del proceso, criterio que se sustenta en el siguiente entendimiento: Resulta bastante complicado, especialmente tratándose de la JIOC, determinar cuál es el primer momento o el tiempo ‘oportuno’ para promover el conflicto de competencias, porque tratándose de la jurisdicción indígena originaria campesina existe la diversidad y multiplicidad de normas y procedimiento propios; y, en su generalidad, los asuntos que son propios de la misma se resuelven en una sola ‘sesión’ o ‘audiencia’ o periodos cortos de tiempo, denotándose la ausencia total de ‘etapas’ o ‘fases procesales’ propias de la jurisdicción ordinaria, lo mismo que la vigencia del principio de preclusión, característico únicamente de dicha jurisdicción, más propiamente del derecho procesal civil que no se puede aplicar de manera forzada a la JIOC. En consecuencia genera un resultado muy extremo, determinar que por el solo hecho de no haberse promovido ‘oportunamente’ o ‘en un primer momento’ el conflicto de competencias, implique automáticamente una ‘aceptación tácita de la jurisdicción’”.
Se puede advertir que el desarrollo de los fundamentos realizado en la SCP 0060/2015 es insuficiente para establecer un cabio de línea, toda vez que la carga argumentativa en la cual se basa el fundamento jurídico no toca algunos aspectos que hacen primordial la aplicación del principio de oportunidad, ya que si bien se pronuncia con respecto al principio de preclusión de instancia, empero no se advierte argumento alguno con respecto a la aplicación del principio de seguridad jurídica que por mandato constitucional se constituye en el principio de la potestad de administrar justicia de acuerdo al art. 178.I de la CPE, los mismos que con el referido cambio se ven afectados, ya que son precisamente estos aspectos los que sustentan y materializan la aplicación del principio de oportunidad dentro del conocimiento y el posterior análisis del conflicto de competencias suscitados en este caso entre las autoridades ordinarias y las de la JIOC, que se encuentran plasmados en la SCP 0017/2015.
- Partes: Conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre
- consiguientemente y en virtud al principio de preclusión, la conclusión de una etapa procesal impide una nueva apertura de la misma, imposibilitando que los actos propios de una fase procesal se realicen en otra distinta, por lo que, una verdadera sujeción al diseño procesal dividido en fases y etapas distintas, conlleva a la materialización del principio de seguridad jurídica, ya que a partir de ello, tanto los juzgadores y los justiciables adquieren certeza y predictibilidad de los actos procesales a realizarse
- es conveniente que la jurisdicción constitucional identifique el momento oportuno para generar la controversia competencial, puesto que, permitir dicha posibilidad sin ningún límite jurídico implicaría que los conflictos jurisdiccionales sean suscitados en casación e inclusive en ejecución de sentencia, cuando el Estado ya puso en movimiento todos los Órganos creados para ese fin; en efecto, ante la posibilidad que la jurisdicción constitucional dirima la controversia competencial en favor de la autoridad que reclamó competencia en ejecución de sentencia, se estará ante un inminente daño económico al Estado,
- Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones
- Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos
- III. CONCLUSIÓN