Sentencia Constitucional Plurinacional: 0060/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0060/2016

Fecha: 24-Jun-2016

Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones

En este marco, es menester realizar un análisis en el cual se desarrolle aspectos relacionados a la seguridad jurídica, toda vez que de acuerdo al cambio de línea, lo que se pretende es que en cualquier estado de la causa la JIOC pueda solicitar el conocimiento de la misma, sin importar que el proceso se encuentre en etapa de juicio, apelación o casación incluso en fase de ejecutoria, cuestiones que sin duda afectan de sobremanera el principio de seguridad jurídica, sobre este principio la jurisprudencia constitucional de manera uniforme estableció como: “la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (SSCC 982/2002-R, 1381/2002-R, 384/2003-R, 827/2003-R, 820/2004-R, 933/2004-R, 1980/2004-R  y muchas otras); en este sentido correspondía para modular el entendimiento de oportunidad, era necesario que la Sentencia disentida supere con una carga argumentativa suficiente estos aspectos, mostrando las razones por las cuales considera que es posible que la JIOC pueda plantear un conflicto competencial en cualquier tiempo o etapa procesal, y no de manera oportuna a su conocimiento, y exponer porque el criterio asumido no afecta a este principio, de tal forma que en referencia al derecho que tienen las partes, era necesario y fundamental que se tome en cuenta el principio de seguridad jurídica, que es un baluarte que refleja el equilibrio que debe existir dentro del desarrollo de cualquier proceso, ya que no es aceptable para una de las partes que después de varios meses y años la acción promovida por la querellante se vaya o decline a otra jurisdicción (con los efectos que pueda conllevar con respecto a los actos procesales en resguardo), es decir que era ineludible  que la Sentencia analice la garantía constitucional que tienen las partes a una justicia pronta y oportuna, de tal manera, que se establezcan plazos razonables para que las partes o autoridades puedan plantear el conflicto de competencia, a objeto que el conflicto competencial no sea un mecanismo de dilación del proceso que favorezca a la parte que puede resultar perdidosa.

Ahora con respecto a la decisión asumida en la presente causa por la cual se  declaró competente a las Autoridades Indígena Originario Campesino de la Autonomía Indígena originaria campesino “Villa Mojocoya” provincia Zudáñez, la misma al no considerar el principio de oportunidad dispuesto en la          SCP 0017/2015, toda vez que no se comparte la modulación jurisprudencial, puesto que en la presente causa el proceso ya se encontraba en etapa de juicio oral, por tal razón al haberse activado ya la vía ordinaria y en virtud del principio de oportunidad en el presente caso debió declararse competente al Juez de Partido y Sentencia Penal de Tarabuco, por lo que tampoco se comparte la decisión asumida respecto a la otorgación de competencia a las autoridades de la JIOC.; dado que la exigencia de oportunidad para el planteamiento del conflicto competencial, no puede estar sujeto a la discrecionalidad, es necesario que las partes o las autoridades jurisdiccionales sean éstas ordinarias o indígenas y que consideran que su competencia se encuentra usurpada, acudan de manera inmediata inicialmente ante el Juez, Tribunal o Autoridad Indígena originaria campesina que consideran incompetente, y finalmente ante Justicia constitucional, pero no, cuando conociendo el proceso desde su inicio y aguardando que el mismo se encuentre adelantado para recién plantear el conflicto competencial, pues aquella conducta se entenderá contraria al mandato constitucional de materializar el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna, proclamado en el art. 60 de la CPE.