SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2016-S1

Fecha: 03-Jun-2016

1)

Sandra Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, presentó informe escrito cursante de fs. 96 a 98, señalando que: 1) El 13 de mayo de 2015, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Marleni Vargas Quinteros contra Jorge Enrique Guzmán Ruiz, Imelda Ruth Arroyo Romero de Dalence, José Eduardo y Marcela Margarita Guzmán Cuadros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, declaró probada la excepción de prejudicialidad opuesta por los imputados; toda vez que, se demostró la existencia de un proceso extrapenal que permitirá determinar la concurrencia o no de los elementos constitutivos del delito investigado; 2) En el caso la accionante busca que la jurisdicción constitucional revise actos propios de los jueces y tribunales ordinarios; aspecto no permitido según la línea jurisprudencia de la SCP 0058/2013 de 11 de enero; y, 3) La accionante desconoce el carácter extraordinario de la presente acción tutelar, ya que sin cumplir los requisitos necesarios de argumentación, pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a interpretar nuevamente los arts. 308.1 y 309 del CPP, aspecto que se encuentra expresamente prohibido, por lo que pide se deniegue la tutela.

La accionante a través de su representante legal, denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, la igualdad procesal y al debido proceso, debido a que: 1) Sandra Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 13 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de prejudicialidad interpuesta por José Eduardo y Marcela Margarita Guzmán Cuadros, sin realizar una correcta y adecuada valoración de los antecedentes y llegando a premisas falsas y erradas realizando una incorrecta interpretación de los alcances de los arts. 308.1 y 309 del CPP; y, 2) Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 18 de septiembre de 2015, declararon improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución señalada, de igual forma realizando una inadecuada valoración de los antecedentes y una incorrecta interpretación de las disposiciones legales que regulan la materia.

La accionante a través de su representante legal, denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, la igualdad procesal y al debido proceso, debido a que: 1) Sandra Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 13 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de prejudicialidad interpuesta por José Eduardo y Marcela Margarita Guzmán Cuadros, sin realizar una correcta y de adecuada valoración de los antecedentes y llegando a premisas falsas y erradas realizando una incorrecta interpretación de los alcances de los arts. 308.1 y 309 del CPP; y, 2) Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 18 de septiembre de 2015, declararon improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior, de igual forma realizando una inadecuada valoración de los antecedentes y una incorrecta interpretación de las disposiciones legales que regulan la materia.

Del antecedente citado, se establece que la accionante denunció la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, la igualdad procesal y al debido proceso, argumentando que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, del departamento de Cochabamba sin realizar una correcta y adecuada valoración de los antecedentes y realizando una incorrecta interpretación de los alcances de los arts. 308.1 y 309 del CPP, declaró probada la excepción de prejudicialidad interpuesta por los coimputados José Eduardo y Marcela Margarita Guzmán Cuadros; y, las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin realizar una adecuada valoración de las pruebas y haciendo una interpretación errada de la norma, rechazaron el recurso de apelación que interpuso contra la resolución anterior.

De un análisis integral del memorial de acción de amparo constitucional presentado, se llega a establecer que en realidad, la accionante pretende a través de esta acción tutelar, que este Tribunal Constitucional Plurinacional, efectué una revisión de la valoración de la prueba y de la interpretación de la legalidad ordinaria que realizaron las autoridades demandadas a tiempo de determinar, la primera probada, la excepción de prejudicialidad interpuesta por José Eduardo y Marcela Margarita Guzmán Cuadros; y, las segundas, al declarar improcedente su recurso de apelación interpuesto.

La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo, señaló que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarios, sino cuando se demuestre que esa labor interpretativa resultare escasamente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo, asimismo, que precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada.

Respecto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de  este fallo, señaló que, la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, por ello el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar tal atribución que hubieran ejercido las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: 1) Exista apartamiento de los marcos legales  de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; requiriéndose además para esa labor, que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante deba fundamentar y demostrar que existió irracionalidad u omisión valorativa.

En el presente caso, la accionante simplemente se limitó a señalar que las autoridades demandadas, no realizaron una correcta y adecuada valoración de los antecedentes; empero, no fundamentó ni demostró qué antecedentes o pruebas no hubieran sido valoradas correctamente, en cuál de ellos existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; ya que, para impugnar la valoración de la prueba en sede constitucional, se debe fundamentar y demostrar que en efecto existió irracionalidad u omisión, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, al no haber la parte accionante, efectuado la debida fundamentación y demostrado qué pruebas no habrían sido valoradas en forma objetiva, razonable e integral, o en cuáles hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible, este Tribunal se encuentra también impedido, a través de la presente acción de amparo constitucional, de ingresar a analizar si en el caso existió de parte de las autoridades demandadas, una incorrecta valoración de los antecedentes o pruebas presentadas.

En consecuencia, al no haber cumplido la parte accionante con los requisitos establecidos, para ingresar a la revisión de la interpretación de la legalidad y la valoración de la prueba, corresponde denegar la tutela solicitada por las causales citadas precedentemente, sin ingresar al análisis del fondo de la causa.