SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2016-S1
Fecha: 03-Jun-2016
concedió
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10 de marzo de 2016, cursante de fs. 147 a 153, concedió en parte la tutela, disponiendo anular el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2015 emitida por los Vocales de la Sala Penal Primera del mismo Tribunal, ordenando a su vez que los mismos dicten una nueva resolución resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 309 del CPP, establece que la excepción de prejudicialidad procede únicamente, cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extra penal se puede determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; empero, es necesario considerar que para la configuración del delito de estafa no se requiere acreditar el título de propiedad de una cosa, pues aun terceros podrían incurrir en dicha conducta conforme se tiene del art. 355 del Código Penal (CP); b) El ilícito de estelionato, se da no sólo cuando se vende bienes ajenos, sino también bienes propios si estos resultan litigiosos o que estuvieren embargados o gravados, ocultándose esas circunstancias al comprador; de donde se infiere que, para su configuración no necesariamente se debe acreditar el derecho propietario del bien que se vende; c) Los aspectos precedentemente señalados no fueron tomados en cuenta en el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2015, sino se limitaron a considerar que el resultado del proceso ordinario definirá el derecho propietario de los lotes de terreno y este último la existencia de los elementos constitutivos de los ilícitos de estafa y estelionato, sin precisar si esa determinación alcanza o beneficia a todos los querellados incluidos al apoderado y a la abogada; d) El argumento de los excepcionistas de no haber incurrido en los ilícitos acusados, sino solo del apoderado y su representante, no determinan en si la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales supra referidos, ya que sólo constituyen motivo de rechazo de la denuncia o querella conforme prevé el art. 304.1) del CPP, de sobreseimiento según el art. 323.3 de la misma norma Adjetiva Penal o una defensa para posibilitar el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, acorde al art. 363.3 del mismo Código; y, e) Los hechos así expuestos, dan cuenta que en la interpretación y aplicación de la excepción de prejudicialidad prevista en el art. 309 del mismo cuerpo legal, no se consideraron los aspectos anotados, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación fundamentación y congruencia de las resoluciones y en la interpretación objetiva de la norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- III.4.La valoración de la prueba en los procesos ordinarios
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…
- REVOCAR