SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2016-S1
Fecha: 03-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el mes de septiembre de 2011, se enteró que Imelda Ruth Arroyo Romero de Dalence en representación de Marcela Margarita, José Eduardo y María Leny todos Guzmán Cuadros, ofrecía lotes de terreno en la zona de frutillar de la Urbanización “Guzmán-Cuadros”, de la ciudad de Cochabamba; ante ello en el mes de octubre del mismo año se apersonó ante la indicada señora y adquirió los lotes signados con los números 7 y 8 ubicados en la zona Pacata Alta, Mesadilla, Manzano 1 con una superficie individual de 300 m² por el precio acordado de $us27 000.- (veintisiete mil dólares estadounidenses), entregados a la misma.
Ante las constantes dilaciones en la firma de las respectivas minutas por parte de la apoderada Idelma Ruth Arroyo Romero de Dalence, haciendo averiguaciones se enteró que sobre los lotes que había adquirido pesaban gravámenes y restricciones para su transferencia, emitidas por el Juzgado Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 15 de enero de 2015, disponiendo la abstención de parte de los supuestos propietarios de celebrar contratos con terceros y la prohibición de innovar.
Al haber sido inducida en error, en base a mentiras, engaños, argucias y ardides para la adquisición de los lotes de terreno y haber obtenido ventajas económicas a favor de sus personas, utilizando documentos de inmuebles con procesos judiciales pendientes, decidió sentar denuncia contra Jorge Enrique Guzmán Ruiz, Imelda Ruth Arroyo Romero de Dalence, José Eduardo, Marcela Margarita y María Lenny, Guzmán Cuadros, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato.
El Fiscal de Materia, al haber advertido la concurrencia y suficientes elementos de convicción para presumir la autoría y participación de los hechos denunciados, presentó imputación formal, y a la conclusión de la etapa preparatoria, el requerimiento conclusivo de acusación formal contra los imputados por la comisión de los delitos de estafa y estelionato contra los dos primeros; y, estafa y estelionato en grado de complicidad contra los tres últimos.
Ya en vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, los imputados con una serie de argumentos incoherentes, interpusieron excepción de prejudicialidad, arguyendo la existencia de un proceso extra penal ante el Juzgado Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, iniciado el 15 de enero de 2010 por Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba sobre acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario en contra de los supuestos propietarios.
La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, del departamento señalado, en conocimiento de la excepción antes citada, mediante Auto de 13 de mayo de 2015, declaró probada la misma, sin realizar una correcta y adecuada valoración de los antecedentes y llegando a premisas falsas y erradas, realizando una incorrecta interpretación de los alcances de los arts. 308.1 y 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Contra la “aberrante” Resolución, en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, realizando también una inadecuada valoración de los antecedentes y una incorrecta interpretación de las disposiciones legales que regulan la materia, mediante Auto de Vista de 18 de septiembre de 2015, confirmaron el Auto apelado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- III.4.La valoración de la prueba en los procesos ordinarios
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…
- REVOCAR