SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2016-S1
Fecha: 03-Jun-2016
a)
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 94 a 95 vta., refiriendo que: a) El Auto de Vista de 18 de septiembre de 2015, que pronunciaron, no es ilegal ni inconstitucional o lesivo a los derechos y garantías constitucionales; por el contrario, es congruente, contiene una debida fundamentación y motivación porque se pronunció en sujeción a las normas procesales y jurisprudencia en vigencia, que derivó en la improcedencia del recurso de apelación incidental planteado por la parte accionante; b) Los derechos supuestamente vulnerados, no se encuentra debidamente identificados y menos fundamentados con relación a los supuestos agravios alegados, consiguientemente, la acción contiene una simple relación de antecedentes fácticos contrastados con los arts. 308.1 y 309 del CPP, con relación al delito de estafa y estelionato; y, c) La parte accionante, pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a analizar aspectos que vinculan a la labor exclusiva de la vía ordinaria, aspecto no permitido a la vía constitucional; por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.
Para ello el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria debe cumplir ciertas exigencias, como ser: a) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
b) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, c) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda.
Para que este Tribunal, revise la interpretación de legalidad ordinaria, realizada por las autoridades demandadas, mininamente se debió mostrar que esa labor interpretativa resultó escasamente motivada, arbitraria, incongruente, o con error evidente, e, identificar las reglas de interpretación que fueron omitidas por las autoridades demandadas; asimismo, precisar los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; en el caso la accionante, tampoco cumplió con lo señalado precedentemente, consiguientemente, a causa de la omisión señalada y atribuible a la misma accionante, este Tribunal, se halla impedido de considerar lo impetrado por la misma por las razones expuestas precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- III.4.La valoración de la prueba en los procesos ordinarios
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…
- REVOCAR