SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2016-S1
Fecha: 03-Jun-2016
i)
Ross Mary Llusco Canaviri, Alcaldesa Suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante sus apoderados Juan Mario Querejazu Yaksic, Jorge Mauricio Fernández Aquino y Andrés Mauricio Cortez Cueto, presentó memorial cursante de fs. 111 a 112 ampliando en audiencia, manifestaron que: i) El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dentro de la denuncia efectuada por Marleni Vargas Ontiveros contra Jorge Enrique Guzmán Ruiz, Imelda Ruth Arroyo Romero de Dalence, José Eduardo, Marcela Margarita y María Lenny, Guzmán Cuadros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, no ha sido citado ni notificado con ningún actuado, por lo mismo no puede ser considerado tercero interesado en la presente acción; y, ii) La entidad a la que representa el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sí tiene iniciado contra Eduardo, Marcela Margarita y María Lenny Guzmán Cuadros, una demanda de acción negatoria y mejor derecho propietario sobre una parcela de terreno para forestación ubicado en la cota 2750 en la zona denominada “EL Frutillar”, sobre el cual el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 15 de enero de 2010, dictó la medida precautoria de abstención de celebrar contratos con terceras personas y la prohibición de innovar.
José Eduardo Guzmán Cuadros, presentó memorial cursante de fs. 139 a 144 ampliando en audiencia, manifestó que, en el caso, la accionante refiere la existencia de contravención, debido a que las autoridades demandadas no realizaron una adecuada interpretación de las normas, pretendiendo que la jurisdicción constitucional revise la interpretación de legalidad realizada por las autoridades demandas, aspecto no permitido, por lo que pide se deniegue la tutela invocada.
Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, por ello el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: i) Cuando exista apartamiento; de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir y, ii) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- III.4.La valoración de la prueba en los procesos ordinarios
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…
- REVOCAR