SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2016-s1
Fecha: 03-Jun-2016
1)
La Jueza Pública Décimoquinta de Familia del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de marzo de 2016, cursante a fs. 21 y vta., y en audiencia refirió lo siguiente: 1) A su despacho le remitieron más de mil quinientos procesos entre ellos la causa de “Velasco/Bernal” dado a conocer por el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, por el cual la autoridad jurisdiccional de ese entonces mediante Sentencia 105/2014 de 28 de abril, determinó una asistencia familiar de Bs900.- (novecientos bolivianos), siendo notificado el accionante en su domicilio real ubicado en la “av. Tumusla”; 2) En septiembre de 2014, la representante del referido se apersonó, denunciando ante el Ministerio Público a la autoridad jurisdiccional señalada ut supra por incumplimiento de funciones y luego de haber transcurrido más de un mes presentó incidente de nulidad de notificación, cuando el proceso habría culminado con sentencia y fuera del plazo establecido por el art. 256 inc. b) de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, el cual se corrió en traslado a la parte contraria por igualdad procesal; 3) El art. 190 del CPCabrg, disponía que la sentencia pondrá fin al litigio de primera instancia, el art. 196 del mismo Código, señaló que pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio; incidente que fue rechazado mediante Resolución 133/2015 de 6 de abril; y, 4) De conformidad al art. 314 de la Ley 603, la parte demandada señaló domicilio procesal situado en el edificio “Cristal, piso 8, of. 802, calle Yanacocha 372” (sic), dándose cumplimiento con lo dispuesto por el art. 447 segundo parágrafo del precitado cuerpo legal que refiere: “que las notificaciones con la liquidación de pago de asistencia familiar se practicarán en secretaria del Juzgado” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- …la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF
- III.4. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- …en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR