SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2016-s1
Fecha: 03-Jun-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso por persecución ilegal, a la “seguridad jurídica” y el principio de legalidad por parte de la autoridad demandada, toda vez que, en el proceso de asistencia familiar que se sigue en su contra, dio a conocer en diferentes actuados su domicilio real para efectos de citaciones y notificaciones; sin embargo, el mismo no fue notificado en el referido inmueble, con la liquidación de asistencias familiares devengadas, tampoco se le hizo conocer la conminatoria de apremio y mucho menos la emisión del Auto de 11 de febrero de 2016, que ordenó se expida mandamiento de apremio por no cumplir con lo ordenado.
De lo establecido en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que conforme al análisis y entendimiento asumido por este Tribunal, tomando en cuenta, la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Juan Alejandro Bernal Romero, dentro de la demanda de asistencia familiar seguida por Griselda Arlette Velasco Flores, el 6 de abril de 2015, interpuso incidente de nulidad de notificación, emitiéndose la Resolución 133/2015 de 6 de abril, por la Jueza demandada, quién rechazó el incidente referido, más al contrario aceptó y aprobó la liquidación que dio un total de Bs12 600.-, ordenando al accionante la cancelación de la suma mencionada por asistencia familiar devengadas, dentro del tercer día de su legal notificación, con conminatoria de expedirse el mandamiento de apremio, siendo que éste ya habría impugnado ante la autoridad jurisdiccional la nulidad de la notificación, formulando en la presente acción tutelar el mismo reclamo.
De manera que, el incidente de nulidad planteado, fue rechazado por la autoridad demandada, quien, expidió mandamiento de apremio contra el accionante, por incumplimiento de la cancelación de las pensiones devengadas dentro de término conferido por ley; Resolución que pudo haber sido apelada ante la autoridad superior.
Por lo que el accionante, habría activado la jurisdicción ordinaria existiendo un pronunciamiento de la Jueza conforme lo señalado líneas arriba, el cual podría haber sido sujeto de impugnación ante el superior en grado, de esta manera neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, configurando ello la aplicación de la subregla de subsidiariedad excepcional; por lo que, no se agotó la vía ordinaria para acudir a la jurisdicción constitucional, hecho que configura una causal de improcedencia de la presente acción tutelar, razón por la que, corresponde aplicar el carácter subsidiario de la acción de libertad, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, resultando aplicable a la problemática de autos, por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- …la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF
- III.4. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- …en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR