SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2016
a)
Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de su representante legal, por informe escrito cursante de fs. 151 a 155 vta., expresó: a) Ante las Conminatorias de Reincorporación emitidas a favor de Susy Marca Quispe y Eleuteria Isabel Mamani Ávila, la institución ahora demandada el 25 de agosto de 2016, presentó recurso de revocatoria y, posteriormente, interpuso recurso jerárquico el 9 de septiembre del mismo año, en contra de las Resoluciones Administrativas 091/2016 de 5 de septiembre y 092/2016 de la misma fecha, puestas a conocimiento de la institución edil el 6 del indicado mes y año, siendo presentada la acción de amparo constitucional el 1 del mencionado mes y año y subsanada el “5” del mismo mes y año, “…lo que no implica propiamente el agotamiento de la vía administrativa…” (sic), encontrándose las recursos pendientes de resoluciones por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, incumpliéndose de esta manera el principio de subsidiariedad; b) El art. 12 de LGT se encuentra vigente respecto al contrato de trabajo de carácter indefinido, estableciendo que los mismos pueden rescindirse con noventa días de anticipación, determinación que en el presente caso fue aplicada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, puesto que a Susy Marca Quispe se le notificó con el preaviso el 21 de enero de 2016 y con el de conclusión el 22 de abril del señalado año, el cual pudo haber sido impugnado conforme el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que reglamenta el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, señalando que en los casos de despido de trabajadores que hayan prestados sus servicios en instituciones públicas, se deben hacer uso de los recursos que prevean las normas de responsabilidad por la función pública, hecho que no ocurrió en el presente caso; por lo que, hace que esta acción de defensa sea improcedente de acuerdo al art. 55.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Conforme el Informe DTH/UREP/1331/15 de 7 de agosto de 2015, emitido por el Técnico de la Unidad de Registro y Escalafón del Personal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del referido departamento, se tiene que la accionante Eleuteria Isabel Mamani Ávila, no presentó su declaración jurada del mes de julio de 2015, al ser este obligatorio el incumplimiento de la declaración jurada de bienes y rentas significa que ya no puede ser considerada funcionaria pública de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público; d) Respecto al pago de sueldos devengados y el bono 6 de marzo, la jurisprudencia constitucional señala que los tribunales de garantías no tienen competencia para cuantificar el pago de los mismos, como tampoco respecto a los otros derechos laborales solicitados por la parte accionante; y, e) No corresponde el pago del bono 6 de marzo de 2016; toda vez que la cancelación se realizará el 2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma,
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador,
- cuando previamente acude a la vía administrativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las jefaturas departamentales de trabajo, emiten una conminatoria de reincorporación y la misma no es cumplida por parte del empleador y por ende el trabajador acude a esta vía constitucional pidiendo el cumplimiento de la misma
- existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación’
- la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- Fragmento 30