SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2016

a)

Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de su representante legal, por informe escrito cursante de fs. 151 a 155 vta., expresó: a) Ante las Conminatorias de Reincorporación emitidas a favor de Susy Marca Quispe y Eleuteria Isabel Mamani Ávila, la institución ahora demandada el 25 de agosto de 2016, presentó recurso de revocatoria y, posteriormente, interpuso recurso jerárquico el 9 de septiembre del mismo año, en contra de las Resoluciones Administrativas 091/2016 de 5 de septiembre y 092/2016 de la misma fecha, puestas a conocimiento de la institución edil el 6 del indicado mes y año, siendo presentada la acción de amparo constitucional el 1 del mencionado mes y año y subsanada el “5” del mismo mes y año, “…lo que no implica propiamente el agotamiento de la vía administrativa…” (sic), encontrándose las recursos pendientes de resoluciones por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, incumpliéndose de esta manera el principio de subsidiariedad; b) El art. 12 de LGT se encuentra vigente respecto al contrato de trabajo de carácter indefinido, estableciendo que los mismos pueden rescindirse con noventa días de anticipación, determinación que en el presente caso fue aplicada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, puesto que a Susy Marca Quispe se le notificó con el preaviso el 21 de enero de 2016 y con el de conclusión el 22 de abril del señalado año, el cual pudo haber sido impugnado conforme el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que reglamenta el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, señalando que en los casos de despido de trabajadores que hayan prestados sus servicios en instituciones públicas, se deben hacer uso de los recursos que prevean las normas de responsabilidad por la función pública, hecho que no ocurrió en el presente caso; por lo que, hace que esta acción de defensa sea improcedente de acuerdo al art. 55.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Conforme el Informe DTH/UREP/1331/15 de 7 de agosto de 2015, emitido por el Técnico de la Unidad de Registro y Escalafón del Personal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del referido departamento, se tiene que la accionante Eleuteria Isabel Mamani Ávila, no presentó su declaración jurada del mes de julio de 2015, al ser este obligatorio el incumplimiento de la declaración jurada de bienes y rentas significa que ya no puede ser considerada funcionaria pública de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público; d) Respecto al pago de sueldos devengados y el bono 6 de marzo, la jurisprudencia constitucional señala que los tribunales de garantías no tienen competencia para cuantificar el pago de los mismos, como tampoco respecto a los otros derechos laborales solicitados por la parte accionante; y, e) No corresponde el pago del bono 6 de marzo de 2016; toda vez que la cancelación se realizará el 2017.