SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2016
III.5. Análisis del caso concreto
Las accionantes denunciaron como vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, al empleo digno, a la salud y a la educación; por cuanto el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz no cumplió con lo ordenado en la Conminatorias de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 097/2016 y JRTEA-BECS-C.R. 096/2016, ambas de 12 de agosto, a pesar de haber sido notificada con las referidas conminatorias.
Considerando que la desvinculación laboral era ilegal e injusta acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social del mismo municipio, institución que convocó a conciliación a dicha entidad edil; a la audiencia de conciliación asistió Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano en representación legal de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa de la misma entidad municipal, negando toda posibilidad de reincorporación de las trabajadoras, negativa ante la cual la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social pronunció las Conminatorias de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 096/2016 y JRTEA-BECS-C.R. 097/2016 ambas de 12 de agosto, a favor de Susy Marca Quispe y de Eleuteria Isabel Mamani, conminando la reincorporación inmediata de las hoy accionantes a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
Ahora bien, conforme lo ha establecido la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, las trabajadores al haber sido despedidas sin causa legal justificada optaron por su reincorporación y denunciaron ese hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto del mismo departamento, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminó al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaban al momento de la desvinculación laboral; sin embargo, las accionantes denuncian el incumplimiento de las referidas Conminatorias, por parte del Gobierno Autónomo Municipal demandado; a pesar que las mismas se encuentran dentro del margen de razonabilidad, haciendo mención a la normativa laboral referente a la protección al trabajador, en base al análisis y fundamentación conforme prevén los arts. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y al Artículo Único del DS 495; asimismo, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral se hace viable la tutela constitucional a través de esta acción de defensa; puesto que, en estos caso no solo se encuentra comprendido el derecho al trabajo, sino otros derechos fundamentales tales como la subsistencia y la vida misma de la persona, afectando a todo un grupo familiar que depende del trabajador.
De los antecedentes, se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado-, pese a haber tenido conocimiento de lo dispuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, de forma deliberada incumplió las conminatorias de reincorporación de las accionantes, cuando lo que correspondía era proceder al estricto cumplimiento de lo ordenado, sin perjuicio de acudir a la instancia judicial a fin de impugnarla, esto en sujeción a lo establecido por la normativa vigente en materia laboral que confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a fin de resolver los conflictos que emergieren entre los trabajadores y sus empleadores; por lo que, en el supuesto de que el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, queda facultado para pedir el pago de sus beneficios sociales u optar por su reincorporación; en el segundo supuesto, recurrirá ante el mencionado Ministerio, a través de las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, instancia que una vez se cerciore que no hubo justificativo alguno para el despido, conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, dejando claro que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial; lo que no implica la suspensión de su ejecución. Lo expresado precedentemente es en sujeción a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo constitucional, es importante tener presente que en el caso en análisis la entidad municipal demandada fue notificada con las señaladas Conminatorias de Reincorporación a través de su representante legal, el 15 de agosto de 2016 en su Dirección de Talento Humano, por lo que el cumplimiento de las citadas Conminatorias era obligatorio; empero, en el presente caso no fueron cumplidas y al no haber actuado de esta forma, la parte demandada ha incurrido en omisión de las normas jurídicas respecto al cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación, ampliamente desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma,
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador,
- cuando previamente acude a la vía administrativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las jefaturas departamentales de trabajo, emiten una conminatoria de reincorporación y la misma no es cumplida por parte del empleador y por ende el trabajador acude a esta vía constitucional pidiendo el cumplimiento de la misma
- existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación’
- la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- Fragmento 30