SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Susy Marca Quispe, inició su vinculación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz el 2 de mayo de 2012, bajo el cargo de Técnico II de la Unidad de Fiscalización y Técnica Predial dependiente de la Dirección de Recaudaciones de la mencionada institución que conforme a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 fue incorporada a todos los Técnicos a la Ley General del Trabajo; empero, fue notificada con un preaviso mismo que no se encuentra vigente conforme a la Constitución Política del Estado; pese a ello, el 22 de abril de 2016 se le notificó con el memorándum de agradecimiento de funciones DTH-RCTB/B/00325/16 de la misma fecha, del cargo de Técnico Administrativo I de la Unidad de Fiscalización y Recaudaciones; por lo que, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto del departamento de La Paz, instancia que al constatar que no se pudo llegar a un acuerdo de conciliación, emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 097/2016 de 12 de agosto, con la que se notificó a la institución municipal; sin embargo, a pesar de conocer la Conminatoria no fue cumplida, conforme el Informe VR-072/2016 de 22 de agosto, emitido por el Inspector de Trabajo de la referida Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social del mismo departamento.
Eleuteria Isabel Mamani Ávila, desde el 9 de octubre de 2012, desempeñó el cargo de Administrativo II de la Unidad de Dotación de Personal dependiente de la Dirección de Capital Humano del señalado Gobierno Autónomo Municipal, cargo que también se encuentra dentro del ámbito regulado por Ley 321; sin embargo, a pesar de haber sido incorporada a la Ley General del Trabajo, le notificaron con un preaviso y posteriormente, el 22 de julio de 2016, le notificaron con el memorándum de agradecimiento de funciones DTH-RCTB/B/0596/16 de igual fecha al cargo de cumplía considerando que su despido no se encontraba dentro de las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y tampoco fue producto de un proceso administrativo, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto del mismo departamento, solicitando reincorporación a su fuente laboral, a tal efecto se convocó a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo de El Alto a la audiencia de conciliación, a la que asistió la autoridad ahora demandada en representación legal de dicha Alcaldesa, quien no justificó la destitución y negó la reincorporación; por lo que, la indicada Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 096/2016 de 12 de agosto; empero, a pesar de haber sido la citada entidad edil notificada con la misma, no fue cumplida, conforme se acredita del informe VR-073/2016 de 22 de agosto de verificación, emitido por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto del señalado departamento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma,
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador,
- cuando previamente acude a la vía administrativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las jefaturas departamentales de trabajo, emiten una conminatoria de reincorporación y la misma no es cumplida por parte del empleador y por ende el trabajador acude a esta vía constitucional pidiendo el cumplimiento de la misma
- existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación’
- la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- Fragmento 30