SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2016-S1
Fecha: 03-Jun-2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 14456-2016-29-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05/2016 de 18 de febrero, cursante de fs. 39 a 51, pronunciada en la acción de libertad interpuesta por Mario Reyes Delgadillo contra Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia; y, Ariel Anghelo Rasguido Muruchi, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua, todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2016, cursante a fs. 14 a 16 vta., el accionante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de enero de 2016, en audiencia de cesación a la detención preventiva llevada a cabo en el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, se dispuso su libertad, determinación que fue recurrida, y habiéndosele notificado con el memorial de apelación presentado por una de las víctimas, se adhirió al mismo mediante escrito en el que señaló su nuevo domicilio procesal en calle Sucre 328, oficina 5 que corresponde a su abogado Martín Luján Rojas; sin embargo, el Juez ahora demandado, remitió el cuadernillo de apelación ante el Tribunal de alzada, sin el referido escrito.
De manera extraoficial, se enteró que se había llevado a cabo la audiencia de consideración del recurso de apelación, donde se revocó la Resolución que le concedió la cesación a la detención preventiva, basándose en su inasistencia; no obstante, no fue notificado con el señalamiento a la referida audiencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó la lesión de su derecho al debido proceso en relación a su libertad, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares de 2 de febrero de 2016 y se anule obrados hasta la remisión del recurso ante el Tribunal de alzada, incluyendo su memorial de adhesión donde señaló su nuevo domicilio procesal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de febrero de 2016, según acta cursante de fs. 34 a 38, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de defensa y ampliándola refirió: a) Por memorial de 7 de enero de 2016, Marlene Aranibar Medrano, Hugo Vera Flores y “Karen Aranibar Medrano que no es parte del proceso…” (sic), presentaron recurso de apelación contra la Resolución de cesación a la detención preventiva, por lo que el Juez ahora demandado ordenó la remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada; b) El 19 de enero de 2016, se le entregó de forma directa el memorial de apelación, sin practicar notificación formal, lo que motivó la presentación del escrito de 20 del mismo mes y año, por el que se adhirió al recurso y señaló nuevo domicilio procesal en calle Sucre 328 oficina 5; y, c) El órgano jurisdiccional ordenó la remisión de la adhesión junto al cuaderno de apelación; sin embargo, el memorial no fue acumulado ni remitido al Tribunal de alzada, lo que generó el desconocimiento del señalamiento de la audiencia de consideración del recurso de apelación que dio lugar a la revocatoria de la Resolución impugnada, dando lugar a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 26 a 28, señalaron: 1) El Auto de Vista de 2 de febrero de 2016, que revocó la cesación a la detención preventiva, se pronunció en función del cuaderno del recurso de apelación incidental conforme al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Se notificó al ahora accionante, y ante su incomparecencia se le designó defensora de oficio, misma que participó de la audiencia y respondió el recurso; y, 3) La detención preventiva, emana de una orden de autoridad competente; en ese sentido, no se vulneró su derecho a la libertad; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
Ariel Anghelo Rasguido Muruchi, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, por informe escrito de fs. 29 a 30, refirió: i) Conforme a la nota de fs. 402 (del expediente original), el cuaderno de apelación fue remitido sin el memorial de adhesión, por descuido del Secretario Abogado y Auxiliar ambos del despacho jurisdiccional; y, ii) No ordenó la detención preventiva y por el contrario, fue el accionante quien descuidó su “obligación de apersonarse ante los Juzgados a averiguar las actuaciones que se estarían realizando dentro el presente proceso” (sic); en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 18 de febrero, cursante de fs. 39 a 51, concedió en parte la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 2 de febrero de 2016, disponiendo una nueva remisión del cuaderno de apelación para su oportuna resolución por el Tribunal de alzada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Pese a ordenarse la remisión del memorial de adhesión, junto al cuaderno del recurso de apelación, no se cumplió con tal disposición, generando una restricción al debido proceso, al impedir que el ahora accionante sea debidamente notificado en el nuevo domicilio procesal señalado en el referido memorial; y, b) De acuerdo al informe emitido por el Secretario Abogado y Auxiliar ambos del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del referido departamento, se advierte una omisión involuntaria al no remitir el cuadernillo con el memorial de adhesión al recurso de apelación para su consideración por el Tribunal de alzada.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Ante la falta de consenso en Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió a convocar al Presidente, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 20 de enero de 2016, presentado ante el “Juzgado de Instrucción Penal Cautelar” de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, Mario Reyes Delgadillo, se adhirió al recurso de apelación señalando nuevo domicilio procesal en calle Sucre 328 oficina 5; decretado el 25 del mismo mes y año, ordenando su remisión ante el Tribunal de Alzada (fs. 5 a 7).
II.2. Mediante Auto de Vista de 2 de febrero de 2016, las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en grado de apelación, ante la inconcurrencia del imputado, revocaron el Auto de 6 de enero del mismo año (apelado), disponiendo su detención preventiva; quien fue representado por la defensora de oficio designada para el desarrollo de la audiencia (fs. 11 a 13 vta.).
II.3. Por informes de 18 de febrero de 2016, suscritos por el Secretario Abogado y Auxiliar ambos del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua, se advierte que la orden de remisión del memorial de adhesión al recurso, no se acumuló al cuaderno de apelación porque el imputado no se apersonó a proporcionar las fotocopias necesarias y la distancia entre el asiento del juzgado y la capital, imposibilitando la remisión oportuna del actuado (fs. 31 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso relacionado con la libertad, por cuanto el Juez ahora demandado, remitió el cuaderno de apelación sin el memorial por el cual se adhirió el recurso, mismo que contenía un nuevo señalamiento de domicilio procesal, dando lugar a que las Vocales del Tribunal de alzada, desarrollen la audiencia de consideración de la impugnación sin su conocimiento, en la que se dispuso la revocatoria de la Resolución apelada, disponiendo su detención preventiva en base a su inasistencia.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales.
Conforme a lo expuesto, el valor superior ‘justicia’ obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la ‘justicia material’ como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del
Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
III.2.1.De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
Al respecto se pronunció la SCP 1609/2014 de 19 de agosto señalando: “La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste-debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera que su derecho al debido proceso relacionado con la libertad, fue vulnerado por cuanto el Juez ahora demandado, remitió el cuaderno de apelación sin el memorial por el cual se adhirió el recurso, mismo que contenía un nuevo señalamiento de domicilio procesal, dando lugar a que las Vocales del Tribunal de alzada, desarrollen la audiencia de consideración de la impugnación sin su conocimiento, en la que se dispuso la revocatoria de la Resolución apelada, disponiendo su detención preventiva en base a su inasistencia.
Según memorial de 20 de enero de 2016, el accionante, sin notificación previa del recurso de apelación de las supuestas víctimas del proceso penal, hizo presente una adhesión a la referida impugnación, fundamentando la no concurrencia de los presupuestos que señalan los arts. 233.1 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el mismo escrito señaló nuevo domicilio procesal en calle Sucre 328 oficina 5, siendo su nuevo patrocinante Martín Luján Rojas; este memorial fue proveído el 25 del mismo mes año, disponiendo “la remisión de los actuados pertinentes ante el Tribunal de Alzada – Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal, debiendo en todo caso la parte apelante proporcionar los recaudos respectivos” (sic); no obstante según los informes descritos en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo no fue acumulado al cuaderno de apelación, aspecto que generó que el imputado –ahora accionante– no fuera notificado y por ende no concurra a la audiencia de consideración y resolución del recurso de apelación contra la cesación a la detención preventiva, resultando incorrecto lo referido en el acta de audiencia en sentido de que el imputado no asistió pese a su legal notificación, dado que al no haber generado la notificación en el domicilio procesal señalado en su memorial de adhesión, se lo colocó en un estado de indefensión que impidió que pueda ejercer su amplio derecho a la contradicción en la referida audiencia, tanto en lo concerniente a considerar la inexistencia de los presupuestos necesarios para disponer su detención preventiva (en post de una libertad irrestricta), así como en lo relativo a contradecir y contestar los argumentos de la apelación de quienes se consideran víctimas del ilícito imputado.
La omisión de la remisión del memorial que contenía el señalamiento de su nuevo domicilio procesal, fue comprobada por los informes emitidos por el Secretario Abogado y Auxiliar ambos del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, aspecto que independientemente de constituirse en una violación al debido proceso, generó un estado de indefensión que imposibilitó su asistencia a la audiencia de consideración del recurso de apelación que finalmente tuvo por resultado la revocatoria de la Resolución que ordenaba la libertad del imputado bajo la modalidad de medidas sustitutivas ordenando su detención preventiva, aspecto que se materializa la vinculación directa del derecho a la libertad por violación al debido proceso, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, corresponde otorgar la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 05/2016 de 18 de febrero, cursante de fs. 39 a 51, pronunciada por el Juez de Sentencia Segundo del departamento de Cochabamba, y en consecuencia CONCEDER la tutela, en el mismo términos que el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez por ser de voto disidente.
Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado PRESIDENTE
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2016-S1
Sucre, 3 de junio de 2016
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.