SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2016-S1
Fecha: 03-Jun-2016
III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
Al respecto se pronunció la SCP 1609/2014 de 19 de agosto señalando: “La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste-debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.
El accionante considera que su derecho al debido proceso relacionado con la libertad, fue vulnerado por cuanto el Juez ahora demandado, remitió el cuaderno de apelación sin el memorial por el cual se adhirió el recurso, mismo que contenía un nuevo señalamiento de domicilio procesal, dando lugar a que las Vocales del Tribunal de alzada, desarrollen la audiencia de consideración de la impugnación sin su conocimiento, en la que se dispuso la revocatoria de la Resolución apelada, disponiendo su detención preventiva en base a su inasistencia.
Según memorial de 20 de enero de 2016, el accionante, sin notificación previa del recurso de apelación de las supuestas víctimas del proceso penal, hizo presente una adhesión a la referida impugnación, fundamentando la no concurrencia de los presupuestos que señalan los arts. 233.1 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el mismo escrito señaló nuevo domicilio procesal en calle Sucre 328 oficina 5, siendo su nuevo patrocinante Martín Luján Rojas; este memorial fue proveído el 25 del mismo mes año, disponiendo “la remisión de los actuados pertinentes ante el Tribunal de Alzada – Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal, debiendo en todo caso la parte apelante proporcionar los recaudos respectivos” (sic); no obstante según los informes descritos en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo no fue acumulado al cuaderno de apelación, aspecto que generó que el imputado –ahora accionante– no fuera notificado y por ende no concurra a la audiencia de consideración y resolución del recurso de apelación contra la cesación a la detención preventiva, resultando incorrecto lo referido en el acta de audiencia en sentido de que el imputado no asistió pese a su legal notificación, dado que al no haber generado la notificación en el domicilio procesal señalado en su memorial de adhesión, se lo colocó en un estado de indefensión que impidió que pueda ejercer su amplio derecho a la contradicción en la referida audiencia, tanto en lo concerniente a considerar la inexistencia de los presupuestos necesarios para disponer su detención preventiva (en post de una libertad irrestricta), así como en lo relativo a contradecir y contestar los argumentos de la apelación de quienes se consideran víctimas del ilícito imputado.
La omisión de la remisión del memorial que contenía el señalamiento de su nuevo domicilio procesal, fue comprobada por los informes emitidos por el Secretario Abogado y Auxiliar ambos del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, aspecto que independientemente de constituirse en una violación al debido proceso, generó un estado de indefensión que imposibilitó su asistencia a la audiencia de consideración del recurso de apelación que finalmente tuvo por resultado la revocatoria de la Resolución que ordenaba la libertad del imputado bajo la modalidad de medidas sustitutivas ordenando su detención preventiva, aspecto que se materializa la vinculación directa del derecho a la libertad por violación al debido proceso, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, corresponde otorgar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Estado
- III.2.1.De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- Fragmento 16