SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2016-S3
Fecha: 07-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2010, mediante memorando MOA/DGCH/0760/10 fue designado en el cargo de Administrativo III de la Sub Alcaldía del Distrito-5, cargo que cumplió de manera responsable y producto de esa labor fue sujeto de múltiples reconocimientos y condecoraciones a través de certificados y memorandos de felicitaciones; sin embargo, el 12 de octubre de 2015, fue comunicado con el memorando DTH-NB/0030/15 de 9 de octubre de igual año, de destitución por retiro justificado L-3309050521, señalando que se había evidenciado incumplimiento en el trabajo que desarrollaba y por lo tanto en cumplimiento de los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario quedaba destituido del cargo, debiendo hacer entrega bajo inventario de toda la documentación y activos fijos a su cargo.
La determinación asumida por las autoridades demandadas, vulneró sus derechos y garantías constitucionales, pues tiene la condición de ser padre de un menor de nueve meses de edad, por tanto goza de inamovilidad funcionaria y estabilidad laboral, aspectos que fueron puestos a conocimiento de sus empleadores, mas no fueron tomados en cuenta, menos se le inició proceso alguno, en el cual hubiera tenido la oportunidad de demostrar que no incurrió en ningún incumplimiento de funciones.
Ante su injustificado e intempestivo despido, acudió a la Jefatura Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto del Departamento de La Paz, a objeto de solicitar reincorporación, entidad que comunicó al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto para que se presente y así poder llegar a un buen acuerdo; empero, ante la incomparecencia del personero de la entidad demandada, se emitió la conminatoria JRTEA-BECS-C.R. 078/2015 de 26 de octubre, ordenando a Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, proceder a su reincorporación inmediata al mismo cargo que ocupaba a momento de la desvinculación laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.
La referida conminatoria fue puesta a conocimiento de la autoridad demandada el 28 de octubre de 2015, pero no fue cumplida, como se evidencia del informe VR-079 de verificación de cumplimiento de conminatoria elaborado por Miguel Ángel Luque Laura, Inspector del Trabajo, en el cual concluyó que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no procedió a la reincorporación dispuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea
- 3)En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas fueron añadidas).
- III.2. Análisis del caso concreto