SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2016-S3

Fecha: 07-Jun-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz por memorando MOA/DGCH/0760/10, designó al accionante en el cargo de Administrativo III de la Sub Alcaldía del Distrito 5 (Conclusión II.1.); sin embargo, por memorando DTH-NB/0030/15, es destituido de sus funciones, alegando que incurrió en las causales previstas por los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, hecho que motivó al hoy accionante acudir a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, denunciando que fue objeto de un despido injustificado, al no haber considerado que tenía la condición de padre progenitor de un menor de siete meses de edad, instancia laboral que emitió la Conminatoria JRTEA-BECS-C.R. 078/2015 de 26 de octubre, determinando la reincorporación laboral de Ramiro Cori Mamani, así como el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, decisión que no fue cumplida, conforme se tiene del Informe VR-079 de 19 de noviembre de 2015, evacuado por el Inspector Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto.

Ahora bien, conforme se tiene de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido claro al disponer que en caso de que el trabajador considere que fue víctima de un despido intempestivo e injustificado, tiene la facultad de acudir a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, a objeto de solicitar su reincorporación, instancia que deberá observar el procedimiento previsto por el DS 0495, y ante la eventualidad de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional.

En el caso en análisis se tiene Ramiro Cori Mamani, para el momento en que fue cesado de sus funciones -9 de octubre de 2015-, era titular de la protección reforzada, por cuanto era padre progenitor de un menor de un año, habiendo la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto de La Paz, considerando tales aspectos, por lo que dispuso su reincorporación laboral, al haber el mismo acreditado el vínculo laboral entre su persona y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, constituyendo la renuencia de las autoridades demandadas de acatar la conminatoria, un acto que agravia los derechos invocados por el accionante.

Por otro lado, si bien la -autoridad demanda-, alega que la cesación obedeció a razones justificadas, tales como las previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, mismas que no harían procedente la reincorporación laboral del accionante, esta Sala no evidencia que al presente caso se pueda aplicar el tercer supuesto de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, pues más allá de haberse consignado en el memorando DTH-NB/0030/15 de 9 de octubre de 2015, que la desvinculación laboral se debía a las citadas causales, no se advierte que el accionante hubiese sido sometido a un debido proceso, cuyo resultado fuese la desvinculación laboral; en consecuencia, se tiene que el mismo se encuentra facultado para solicitar la tutela que brinda esta jurisdicción, máxime si en los hechos, no se evidencia razón o causa justificada, que impida acatar la conminatoria dispuesta por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto por estar fundamentada.

Respecto al pago de salarios devengados y beneficios sociales, esta Sala a través de la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. Consiguientemente, este Tribunal no puede efectuar pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de pago de salarios devengados.