SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2016-S3
Fecha: 07-Jun-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que el 25 de agosto de 2015, la ahora accionante presentó su renuncia al cargo que cumplía en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; en cuyo mérito, se tiene que las diferentes unidades del citado ente ministerial emitieron sus informes, concluyendo que la renuncia presentada por la nombrada no contaría con el visto bueno del inmediato superior, al no haber sido aprobado el informe final de actividades, aspecto que generó que en otras dos ocasiones reiterase la petición de otorgarse una respuesta a la denuncia presentada. Por otro lado, respecto a los pagos adeudados, expresan que se hubiera vuelto a generar las boletas de pago, mismas que estarían pendientes de ser recogidas por la interesada.
Por otro lado, los antecedentes expuestos dan cuenta que la accionante, al margen de presentar las notas del 10 de noviembre y 18 de diciembre de 2015, hizo conocer su situación al “Director General de Servicio Civil”, indicando que hasta ese momento no le entregaron sus boletas de pago y tampoco obtuvo ninguna respuesta formal; ante ello, la citada autoridad laboral, indicó que no tendría atribuciones para atender lo impetrado.
Ahora bien, en el caso en análisis, mas allá de contarse con el informe 233/2015 de 5 de octubre, por el cual, la Jefatura de RR.HH. del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda hace conocer al Director General de Asuntos Administrativos de la misma entidad, que no se cuenta con la conformidad del inmediato superior, respecto al informe final presentado por la accionante, no se advierte que la autoridad demandada hubiese brindado una respuesta formal a la peticionante, en el entendido de darse por aceptada o rechazada la renuncia voluntaria presentada por ella el 25 de agosto de ese año. Asimismo, si bien en relación a la nota presentada por el representante legal de la accionante -Dino Giovanni Zeballos Jiménez- el 10 de noviembre del mencionado año, se le indicó que previamente debía adjuntar el poder de representación en original o fotocopia legalizada, observación que posteriormente fue cumplida; sin embargo, no se evidencia ninguna respuesta que resuelva la petición de la ex servidora pública -hoy accionante-; consecuentemente, esta jurisdicción concluye que la nota presentada por la accionante el 18 de diciembre de 2015, no fue respondida ni tiene constancia de haberse absuelto la petición a la impetrante.
En tal sentido, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición es la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante la instancia o autoridad competente que considere su solicitud, con el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna. De donde se tiene que en el caso sub judice, la autoridad demandada lesionó el derecho de petición y consiguiente acceso a la información que asiste a la accionante, estando acreditada la omisión a la respuesta respecto a las peticiones realizadas el 25 de agosto, 10 de noviembre y 18 de diciembre de 2015, constituyendo un accionar injustificado que merece ser tutelado.
Con relación a los demás derechos alegados como lesionados, como al trabajo, a la estabilidad laboral, al sustento familiar, así como el hecho de haberse retenido las boletas de pago que le correspondería por los meses de agosto y septiembre de 2015, esta Sala no advierte del contenido de la demanda constitucional, los suficiente argumentos que permiten efectuar un análisis de tales vulneraciones, pues conforme el tenor de la misma, el argumento central está referido a la ausencia de respuesta a la renuncia presentada el 25 de agosto de 2015, por lo que corresponde denegar la tutela por los citados derechos.