SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2016-S3
Fecha: 10-Jun-2016
1)
Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 7 de abril de 2015, cursante a fs. 10 y vta., manifestaron lo siguiente: 1) Evidentemente el 4 de dicho mes y año, se llevó a cabo la audiencia de apelación de la medida cautelar interpuesta por el accionante dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; 2) Conforme establecen los arts. “15.II” de la Constitución Política del Estado (CPE) y 398 del CPP, la Sala que componen como Tribunal de alzada debe velar como ente contralor de los derechos al debido proceso, a la legítima defensa y a la tutela judicial efectiva, así como al principio de seguridad jurídica; 3) Todo recurso de apelación obliga al recurrente a alegar la infracción a las reglas de la sana crítica, como también a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresándose las partes de la resolución en la que constan los agravios, requisito indispensable cuando se reclama falta de coherencia, situación que en audiencia no fue mencionada por la defensa del accionante, pues no manifestaron cuál fue el agravio que le produjo la Resolución del Juez inferior, simplemente se limitó a indicar que no se valoró la situación de imposible cumplimiento, debiéndose considerar que una acción de libertad no es un medio supletorio para alterar el resultado de procedimientos judiciales, tomando en cuenta que la fianza económica constituye una garantía con la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso, por lo que la fianza no constituye una deuda; y, 4) Solicitan se deniegue la tutela requerida al no haberse vulnerado derechos del accionante.