SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2016-S3

Fecha: 10-Jun-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

           La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia del accionante respecto a la falta de fundamentación en la que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales ahora demandadas al emitir el Auto de Vista 59 de 2 de abril de 2015, a través del cual, resolvieron el recurso de apelación que planteó contra la Resolución de 11 de marzo del citado año, manteniéndose la fianza económica impuesta, misma que es de imposible cumplimiento, lo que motivó la vulneración de sus derechos.

          A partir del acta de audiencia de apelación de medida cautelar celebrada el 2 de abril de 2015, ante las autoridades judiciales demandadas, se tiene que el accionante a través de su abogado defensor a momento de expresar los agravios señaló que una vez que el Juez de la causa determinó su detención preventiva el 3 de agosto de 2013, conforme a procedimiento, solicitó en varias oportunidades la cesación de esa medida cautelar, habiéndose llevado a cabo una audiencia el 24 de julio de 2014, oportunidad en la que se admitió dicha petición, imponiéndole medidas sustitutivas entre las cuales se le impuso la fianza de Bs30 000.-; empero, ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la misma, reclamó que ese monto sea modificado, pidiendo que se considere inclusive la previsión del art. 250 del CPP, que establece que dicha modificación procede aún de oficio, bajo el argumento que esa fianza sería de imposible cumplimiento, para lo cual presentó certificado negativo de DD.RR., que señala que no cuenta con bienes inmuebles a su nombre, también acompañó un certificado del Gobierno Autónomo Municipal, que refiere que no cuenta con vehículo registrado a nombre suyo, y un certificado de arraigo en cumplimiento a la Resolución de cesación a la detención preventiva de 24 de julio de 2014; sin embargo, dicha solicitud de modificación de fianza fue rechazada a través de la Resolución de 11 de marzo de 2015, con el argumento de que se podía sustituir con bienes de terceras personas o familiares, vulnerándose su derecho al debido proceso, tomando en cuenta que uno de los coimputados beneficiado también con la cesación a la detención preventiva otorgó una fianza de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); habiendo transcurrido más de diez meses sin que haya podido caucionar la fianza impuesta pese a haber demostrado de forma lícita y objetiva que es de escasos recursos, solicitando se modifique la fianza impuesta y “…sea con una fianza de carácter personal…” (sic).

          En ese sentido, del análisis del Auto de Vista 59, que resolvió la referida apelación, se tiene que los Vocales hoy demandados en su segundo Considerando señalaron, en base a la previsión de los arts. “15” de la CPE y 398 del CPP, que como ente contralor les corresponde velar porque no se hubiera vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como al principio de seguridad jurídica. Empero, afirman que no escucharon por parte de la defensa técnica la expresión de agravio alguno que le hubiese ocasionado la Resolución apelada, simplemente se limitó a señalar que tal determinación “…no valoró la situación de imposible cumplimiento y no ataca a la resolución…” (sic), siendo este un aspecto genérico que no modificó nada en el fallo impugnado. Así, consideró y recogió “…la expresión del tribunal ad-quo, que si bien reconoce con los certificados de derechos reales y certificados de entidades financieras. El tribunal ad-quo considera que es de imposible cumplimiento si no tuviera familiares, puede haberse acudido de un tercero familiar o a un amigo…” (sic).

          Ahora bien, conforme se tiene expuesto precedentemente, este Tribunal constata que el agravio extrañado por las autoridades judiciales demandadas, mediante el Auto de Vista 59, objeto de la actual acción tutelar, trata justamente sobre la falta de valoración de la prueba presentada por la defensa del accionante a momento de solicitar la modificación de la fianza impuesta, la cual, a decir del nombrado no habría sido considerada para determinarse su imposible cumplimiento, y consecuentemente, emitirse un fallo que modifique la misma, por lo que se advierte que los Vocales demandados al dictar el referido Auto de Vista omitieron considerar el agravio denunciado por el accionante, argumentando contrariamente sobre la ausencia del accionante, a más evidenciarse la carencia de fundamentación respecto a la razón por la cual las autoridades judiciales demandadas asumen como correcto y válido el razonamiento del Tribunal a quo al “recoger las expresiones” del mismo en cuanto a la imposibilidad del cumplimiento de la fianza cuando pudo acudir a “un tercero, un familiar o un amigo”, apartándose de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, obligación a ser cumplida por las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir sus fallos, debiendo señalar los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, sin necesidad de una exposición amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de documentos o requerimientos de las partes, aspecto que no fue tomado en cuenta por los Vocales demandados, omisión que hace conducente la concesión de la tutela impetrada al respecto.