SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2016-S1

Fecha: 15-Jun-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

           El 8 de octubre de 2015, después de la tramitación del recurso de casación los accionantes interpusieron incidente de nulidad de notificación por defecto absoluto con los mismos argumentos descritos (Conclusión II. 6); corrido en traslado y sustanciado el mismo, la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 505 de 30 de octubre del mismo año, rechazó el incidente, declarando válida la diligencia de notificación, asimismo rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por los ahora accionantes, por haber sido presentado extemporáneamente, consiguientemente declaró ejecutoriado el Auto de Vista 168 de 4 de mayo del referido año (Conclusión II. 7).

En ese sentido, se debe considerar que los accionantes en conocimiento del Auto de Vista 168/2015, cuya notificación reclaman que hubiera sido viciada de nulidad, en lugar de interponer incidente de actividad procesal defectuosa reclamando la nulidad del mismo, recurrieron de casación impugnando el Auto de Vista señalado, dando por bien hecho y consintiendo de ese modo el acto que ahora reclaman a través de la acción de amparo constitucional; para recién, con posterioridad a la interposición del recurso de casación plantear el incidente de nulidad.

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, llega a la certeza de que los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo son de aplicación en el caso en análisis; por cuanto, se evidencia que los accionantes consintieron libre y expresamente la notificación efectuada con el Auto de Vista  168/2015, al interponer el recurso de casación, motivo por el que, se constata la concurrencia de la causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional, referida a la concurrencia de actos consentidos, dado que la jurisprudencia constitucional sobre el particular entendió que toda persona tiene facultad para elegir la acción a seguir con oportunidad, más no es posible su consideración cuando es el propio individuo que con sus actos convalida un acto que más tarde reclama, ello en atención a que la jurisdicción constitucional no puede estar indefinidamente a disposición de las decisiones ambivalentes de persona alguna, dado que eso generaría incertidumbre e inseguridad en los actos jurídicos; por lo que, quien pretende el resguardo de sus derechos fundamentales debe obrar en su favor con la celeridad e inmediatez que en el caso aconseje, y no como en el presente caso, que los ahora accionantes pudieron interponer incidente de nulidad de notificación en su primer actuado, y no después de haber interpuesto el recurso de casación convalidando de ese modo la supuesta falta o errónea notificación, porque el acto aún se considere lesivo si ha sido admitido y consentido por los interesados en un primer momento; consiguientemente no es posible activar la acción de amparo constitucional, al haber consentido de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos.