SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2016-S1

Fecha: 15-Jun-2016

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes procesales se tiene que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Punata del departamento de Cochabamba, en audiencia realizada el 24 de febrero de 2016, denegó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por Juan Alberto Basto Aguilar, quien ejerciendo su derecho a la impugnación, amparado en el   art. 251 del CPP, objetó dicha Resolución mediante la apelación incidental; sin embargo, la autoridad demandada, en su condición de titular del control jurisdiccional no obstante de haber concedido dicho recurso en la misma audiencia, dejó transcurrir más de cuarenta días, sin haber asumido las medidas apropiadas para garantizar el debido proceso y la consiguiente remisión de los antecedentes ante el tribunal de alzada dentro del plazo establecido en la norma procesal penal.

De acuerdo a lo manifestado por el Juez demandado, si bien, uno de los motivos por los que no se remitió oportunamente el recurso de apelación, tiene que ver con la falta de elaboración del acta de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, atribuible presuntamente al incumplimiento de las funciones propias de la  Secretaria del Juzgado a su cargo; no es menos evidente que, el responsable del control jurisdiccional, es el juez, quien debe garantizar la vigencia y cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales a los involucrados en la investigación penal; por lo que además de vigilar el cumplimiento oportuno de las labores del personal de apoyo jurisdiccional y en su caso solicitar la aplicación de medidas disciplinarias, debe también adoptar mecanismos para superar aquellas situaciones que pudiesen resultar lesivas a los derechos fundamentales, inclusive empleando mecanismos alternativos al acta de audiencia, entre ellos la grabación de audios a los efectos de respaldar la respectiva resolución que debe ser elaborada por el propio juez.

A partir de lo señalado precedentemente, la falta de transcripción del acta por parte de la Secretaria del Juzgado donde radica la causa, o la falta de presentación de denuncia por el imputado para hacer conocer ante dicha autoridad, su reclamo por la demora, no puede resultar determinante para justificar la dilación en la remisión del mismo, mucho más, si de por medio se encuentra comprometida la libertad personal. En tal sentido, de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la omisión o la falta de diligencia en el accionar de la autoridad encargada del control jurisdiccional, contraviene el principio de celeridad, previsto en el artículo 115.II de la Norma Suprema, denotando al mismo tiempo, una práctica jurídica negligente, con desgano y sin compromiso social, contrario al principio del “ama qhilla” establecido en el art. 8.I de la CPE, en virtud al cual todo administrador de justicia, debe tener un proceder diligente, acucioso, responsable, y con la máxima finalidad de brindar una justicia pronta, mucho más en situaciones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, cuya definición fue prolonga indebidamente, al limitar la posibilidad de que el tribunal superior en grado, pueda corregir las presuntas vulneraciones en las que hubiese incurrido el Juez ahora demandado.