SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

III.2. Análisis del caso concreto

         Previo al análisis de la problemática planteada es necesario aclarar que cuando se denuncia la existencia de medidas de hecho, el objeto de la acción de amparo constitucional no es identificar a los responsables sino únicamente verificar la inmediatez en la protección para el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, debido a que la jurisdicción constitucional no define derechos ni busca determinar la responsabilidad civil y/o penal de las personas, pues dicha facultad es competencia de la jurisdicción ordinaria.

En ese contexto, el accionante acude a la justicia constitucional, a objeto de que se restituya inmediatamente el suministro de agua potable a su vivienda, reponiendo la tubería y cables para tal efecto, así como costas, daños y perjuicios, alegando que la parte hoy demandada, incurrió en medidas de hecho en su contra, cortando el servicio de agua potable, acto lesivo que afecta sus derechos al agua, a la salud y a la alimentación, para sí y su familia, intentando los demandados justificar su accionar en el Voto Resolutivo de la comunidad Trampa Mayu de 6 de diciembre de 2015.

Por otro lado, de la revisión de antecedentes, se advierte que el ahora accionante es propietario de una parcela ubicada en Villa Serrano de la comunidad Trampa Mayu, conforme la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional; asimismo, de acuerdo al acta de 6 de diciembre de 2015, en Asamblea General Ordinaria de dicha comunidad, se emitió una Resolución que determinó levantar la pasarela de agua el 8 del mismo mes y año, hasta que se solucione el problema sobre el camino sectorial con el ahora accionante (Conclusión II.2.).

En ese orden, se advierte que los demandados manifestaron en audiencia tutelar, que la medida asumida “…ha sido una decisión por la comunidad…” (sic) conforme a sus usos y costumbres, y que se debe a la necesidad de sacar sus productos, ya que esos terrenos vinculan a una carretera y por ende a una población; sin embargo, alegaron que dicha determinación es temporal y que posteriormente se repondrá el suministro de agua, considerando que el accionante no habita permanentemente en ese inmueble, además de referir que tenía conocimiento del retiro de la pasarela. De lo anterior, se tiene que efectivamente se produjo el corte del suministro de agua al mismo y si bien se afirma que emerge de una decisión de parte de la citada comunidad, no se advierte que la referida determinación sea razonable y proporcional, puesto que los motivos de la misma fueron los siguientes: