SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2016-s1
Fecha: 15-Jun-2016
a)
Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 139 a 140 vta., señalaron lo siguiente: a) Cuando se trata de medidas cautelares de carácter personal se puede revalorizar la prueba que fue presentada por disposición del art. 235 ter. del CPP, el cual permite que el tribunal de alzada se constituya en uno de apelación, pudiendo disponer las medidas cautelares más o menos graves con relación a las solicitadas, incluso puede imponer la detención preventiva; b) El Juez de primera instancia se apartó de los marcos de razonabilidad, en consideración a que no se desvirtuaron los peligros procesales de fuga previstos en el art. 234.4 y 10 y los peligros de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2, ambos del CPP; c) Si bien los otros coimputados están con medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, se debe hacer notar que los abogados del accionante no reclamaron el derecho a la igualdad; asimismo, el art. 24 del Código Penal (CP) establece que el juzgamiento y la imposición de una pena procede conforme a la culpabilidad de cada imputado, sin tomar en cuenta la de los otros procesados; d) Actuaron conforme a lo dispuesto por los arts. 251 y 403 del CPP; y, 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); toda vez que, en calidad de Tribunal de alzada tienen competencia para conocer el proceso penal en grado de apelación incidental; y, e) El accionante no mencionó de manera clara como se hubiese vulnerado su derecho a la libertad, debiéndose considerar que sus actuaciones se basaron sobre el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del CPP.
Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a la apelación incidental sobre imposición de medidas cautelares analiza el art. 398 del CPP en sentido de que si bien esta norma legal de forma general dispone que los tribunales de alzada solo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución impugnada; sin embargo, la jurisprudencia constitucional señaló que tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada en forma integral y sistemática; es decir, en sentido de que el tribunal de alzada a tiempo de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga revocar medidas cautelares, está obligado a precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe justificar la concurrencia de los dos presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del referido cuerpo legal, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del dilucidado Código, para que su determinación sea válida; consiguientemente, concierne verificar el contenido del Auto de Vista 75/2016, que se basó sobre los siguientes fundamentos: a) Las razones para la detención preventiva del imputado fueron las contenidas en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 4 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP; b) No es viable invocar haber estado detenido preventivamente por cuatro años y once meses para solicitar la cesación de dicha medida cautelar, sino que debe demostrar con nuevos elementos de juicio la procedencia de su pedido; c) Respecto a la probabilidad de autoría, no fue cuestionada ni observada por la parte apelante ni por el imputado, por lo que se mantiene vigente; d) Sobre los elementos de domicilio, familia y trabajo, los acreditó a través del certificados de verificación domiciliaria, de nacimiento de sus hijos y documentación mediante la cual certificó que prestaba servicios en la Policía boliviana y de lograrse la cesación de su detención preventiva podría ser reincorporado a su fuente laboral; consecuentemente, se demostró haberse desvirtuado el numeral 1 del art. 234 del CPP y por lo lógica también el numeral 2 del citado artículo; e) Con relación al peligro contenido en el numeral 4 del art. 234 del CPP, constituye otra de las razones que motivó la detención preventiva del imputado y que el mismo debió haber sido desmerecido; el hecho que presentó certificados del REJAP, de la Policía boliviana e informes del Ministerio Público, estos documentos no son suficientes para desvirtuar ese peligro procesal, porque ninguno de ellos hacen al comportamiento del imputado en este proceso; f) Con referencia al peligro enunciado en el numeral 10 del art. 234 del CPP, se tiene que el mismo es concurrente en el entendido que el delito de narcotráfico, es en sí ya constituye un peligro para la sociedad y por la naturaleza de los ilícitos que vienen sustanciándose en el presente caso, se debe garantizar la convivencia pacífica y la tranquilidad de todo estante y habitante del Estado Plurinacional, más aún de los sectores vulnerables; consiguientemente tampoco se desvirtuó este peligro procesal; y, g) Respecto al peligro de obstaculización del art. 235.1 y 2 del CPP, dicho riesgo se basa en los antecedente de haberse producido la destrucción de algunos documentos y sacado folders de las oficinas del “CIGEIN” con la ayuda de la esposa del general Sanabria -coimputado-, en contra de la labor investigativa; el imputado no presentó elementos de convicción contundentes para desvirtuar estos peligros procesales; la sola afirmación de que habría concluido la etapa preparatoria no es suficiente para desvirtuarlos, pues en la de juicio incluso se tiene la factibilidad de presentar pruebas o generar medios probatorios como ser inspecciones, reconstrucciones, etc.; razón por la cual aún está latente la posibilidad de poderse destruir algún elemento probatorio.
Si bien, el accionante no demandó expresamente la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación; empero de los hechos que motivan la acción, se colige que denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista 75/2016 emitido por los Vocales demandados, el cual revocó la cesación de su detención preventiva analizando los numerales 1, 2, 4 y 10 del art. 234; y, 1 y 2 del art. 235 del CPP, que en su conjunto no fueron objeto de la apelación sino únicamente el art. 234.1 del citado Código; vale decir por no explicar las razones por las cuales no se basó sobre lo apelado; al respecto, es evidente que las autoridades demandadas analizaron riesgos procesales que no fueron objeto de impugnación; no obstante, justificaron el por qué correspondía verificar los demás riesgos procesales que en su conjunto conllevaron en su oportunidad a la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, mismos que aún no fueron superados por el impetrante de tutela; lo cual es permisible conforme a la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; dado que, al tratarse de medidas cautelares, el Tribunal de alzada tiene la obligación de justificar y verificar la concurrencia de los presupuestos y circunstancias establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, según corresponda, para lograr una resolución debidamente fundamentada que otorgue validez a la revocatoria de medidas sustitutivas de la detención preventiva; lo cual aconteció en el caso de autos; pues las autoridades demandadas procedieron a analizar y fundamentar punto por punto cada uno de los riesgos procesales que aún no fueron desvirtuados por el solicitante de tutela y que los mismos pueden ser superados incluso en la etapa de juicio si pretende la cesación de dicha medida; por lo que, conforme a lo analizado no se advierte la lesión del derecho al debido proceso, porque la detención preventiva fue dispuesta legalmente dentro del curso normal del proceso penal en el cual asume defensa y su imposición no es definitiva; ya que su cesación o modificación puede producirse en cualquier etapa del proceso siempre y cuando pueda desvirtuar los peligros procesales que sustentaron dicha medida cautelar; en consecuencia, tampoco se vulneró los derechos a la presunción de inocencia y a la libertad, correspondiendo la denegatoria de la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- Fragmento 13
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- deberá
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18