SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2016-s1
Fecha: 15-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y legitimación de ganancias ilícitas, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 147/2011 de 28 de febrero, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro; consecuentemente, pidió la cesación de la misma, fijándose audiencia el 11 de enero de 2016, en la cual a través del Auto 18/2016 se le impuso medidas sustitutivas, consistentes en la detención domiciliaria entre otras; sin embargo, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación observando su documentación relativa a la familia, domicilio y trabajo, solicitando la revocatoria de la cesación de la detención preventiva, el cual fue resuelto en audiencia de 30 de marzo del aludido año, donde el representante del Ministerio de Gobierno intervino adhiriéndose a la citada impugnación sin contar con poder especial y sin explicar cuál la falta de fundamentación o motivación en la que incurrió el Juez ad quem a tiempo de emitir el Auto apelado.
Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 75/2016 de 30 de marzo, revocaron la cesación de la detención preventiva, argumentando que se desvirtuaron los numerales 1 y 2 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP) relativo a la familia, domicilio y trabajo; empero, persisten los riesgos procesales enunciados en los arts. 234.4 y 10; y, 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal, manifestado que el accionante no pudo desvirtuarlos; y aún si hubiese presentado certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) no sería prueba suficiente, constituyéndose en un peligro para la sociedad.
Asimismo, indicó que los Vocales demandados volvieron a valorar la prueba, siendo un acto ilegal debido a que un Tribunal de alzada no está facultado para realizar nuevas valoraciones de ella, arrogándose facultades del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, obviando que puede proceder esta situación excepcionalmente cuando la autoridad de primera instancia se hubiera apartado de las previsiones legales, lo cual no aconteció en el presente caso; vale decir, que este Tribunal solo tenía tuición para examinar si los fundamentos de la Resolución de cesación de la detención preventiva se enmarcaron dentro del ordenamiento jurídico; por otro lado, tampoco se tomó en cuenta que los otros coimputados se encuentran gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- Fragmento 13
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- deberá
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18