SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2016-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2016-s1

Fecha: 15-Jun-2016

concedió

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 011/2016 de 4 de abril, cursante de fs. 144 a 146 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados emitan nuevo auto de vista enmarcándose a lo previsto en el art. 398 del CPP; es decir, circunscribiéndose a los puntos apelados; y en caso de verificar omisiones del Juez a quo, determinar de manera motivada lo que corresponda en derecho. En la Resolución enunciada se indicó los siguientes fundamentos: 1) La  SCP 0295/2012 de 8 de junio, refiere que el recurso de apelación incidental, en su etapa de resolución en el tribunal de alzada tiene por objeto conocer y resolver los puntos apelados en relación a la emitida en primera instancia y eventualmente corregir irregularidades que se hubieran cometido en ésta; 2) El Juez de garantías no está facultado para realizar valoración de las pruebas, siendo competente solo para establecer si el Tribunal de apelación ciñó sus actos para resolver los puntos apelados, en este caso por el Ministerio Público y por el Ministerio de Gobierno; o, si el Tribunal de alzada valoró de nuevo la prueba siendo ésta una atribución exclusiva del Juez de Instrucción en lo Penal, tal como lo estableció la jurisprudencia constitucional; 3) La autoridad de primera instancia mencionó que la detención preventiva fue impuesta en base a la existencia del peligro de fuga establecido en el art. 234 numerales 1, 2, 4 y 10 del CPP; y, el peligro de obstaculización previsto en el art. 235. 1 y 2 del mismo cuerpo legal; en el presente caso, la Jueza a quo determinó haberse desvirtuado el peligro de fuga enunciado en el art 234.1 y 2, pero no hizo referencia a los numerales 4 y 10 todos del CPP; omisión que debió ser considerada por los Vocales demandados; 4) Sin que la Jueza de primera instancia haya considerado el peligro de fuga de los numerales 4 y 10 del art. 234      del CPP, el Tribunal de alzada demandado, procedió a efectuar un análisis del porqué de su subsistencia e incluso valoraron prueba, que si bien fue presentada no fue analizada por la referida Jueza, como ser el certificado del REJAP; y es justamente en base a dicho análisis, que las autoridades demandadas revocaron la cesación de la detención preventiva, incluso agravando la situación del imputado, en el entendido que si bien en principio se discutió las previsiones de los arts. 234 numerales 1, 2, 4 y 10; y, 235. 1 y 2 del CPP., en la Resolución emitida se añade que en el caso concurren además los arts. 233. 1 y 2 referido a la probabilidad de autoría y peligros procesales que no fueron fundamentados ni apelados; 234.4 y 10; y, 235. 1 y 2 del CPP, vulnerando la garantía de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo; y,    5) Con referencia a la participación sin poder que realizó el Ministerio de Gobierno, dicho aspecto fue observado en audiencia aclarándose que el abogado que se presentó formaba parte del grupo de cinco profesionales que tienen poder de representación de dicha institución, aspecto que fue admitido por el accionante.