SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2016-s1
Fecha: 15-Jun-2016
concedió
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 011/2016 de 4 de abril, cursante de fs. 144 a 146 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados emitan nuevo auto de vista enmarcándose a lo previsto en el art. 398 del CPP; es decir, circunscribiéndose a los puntos apelados; y en caso de verificar omisiones del Juez a quo, determinar de manera motivada lo que corresponda en derecho. En la Resolución enunciada se indicó los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0295/2012 de 8 de junio, refiere que el recurso de apelación incidental, en su etapa de resolución en el tribunal de alzada tiene por objeto conocer y resolver los puntos apelados en relación a la emitida en primera instancia y eventualmente corregir irregularidades que se hubieran cometido en ésta; 2) El Juez de garantías no está facultado para realizar valoración de las pruebas, siendo competente solo para establecer si el Tribunal de apelación ciñó sus actos para resolver los puntos apelados, en este caso por el Ministerio Público y por el Ministerio de Gobierno; o, si el Tribunal de alzada valoró de nuevo la prueba siendo ésta una atribución exclusiva del Juez de Instrucción en lo Penal, tal como lo estableció la jurisprudencia constitucional; 3) La autoridad de primera instancia mencionó que la detención preventiva fue impuesta en base a la existencia del peligro de fuga establecido en el art. 234 numerales 1, 2, 4 y 10 del CPP; y, el peligro de obstaculización previsto en el art. 235. 1 y 2 del mismo cuerpo legal; en el presente caso, la Jueza a quo determinó haberse desvirtuado el peligro de fuga enunciado en el art 234.1 y 2, pero no hizo referencia a los numerales 4 y 10 todos del CPP; omisión que debió ser considerada por los Vocales demandados; 4) Sin que la Jueza de primera instancia haya considerado el peligro de fuga de los numerales 4 y 10 del art. 234 del CPP, el Tribunal de alzada demandado, procedió a efectuar un análisis del porqué de su subsistencia e incluso valoraron prueba, que si bien fue presentada no fue analizada por la referida Jueza, como ser el certificado del REJAP; y es justamente en base a dicho análisis, que las autoridades demandadas revocaron la cesación de la detención preventiva, incluso agravando la situación del imputado, en el entendido que si bien en principio se discutió las previsiones de los arts. 234 numerales 1, 2, 4 y 10; y, 235. 1 y 2 del CPP., en la Resolución emitida se añade que en el caso concurren además los arts. 233. 1 y 2 referido a la probabilidad de autoría y peligros procesales que no fueron fundamentados ni apelados; 234.4 y 10; y, 235. 1 y 2 del CPP, vulnerando la garantía de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo; y, 5) Con referencia a la participación sin poder que realizó el Ministerio de Gobierno, dicho aspecto fue observado en audiencia aclarándose que el abogado que se presentó formaba parte del grupo de cinco profesionales que tienen poder de representación de dicha institución, aspecto que fue admitido por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- Fragmento 13
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- deberá
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18