SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2016-s1
Fecha: 15-Jun-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros, fue detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación San Pedro; en consecuencia solicitó la cesación de la detención preventiva, que fue atendida favorablemente a través del Auto 18/2016, mediante el cual se le dispuso medidas sustitutivas entre ellas la detención domiciliaria; sin embargo, el Ministerio Público apeló dicha Resolución, adhiriéndose a este recurso el Ministerio de Gobierno, quienes observaron únicamente la prueba relacionada a la familia, domicilio y trabajo, circunscribiendo la impugnación solo al art. 234.1 del CPP; empero, los Vocales demandados por medio del Auto de Vista 75/2016 analizaron todas las pruebas presentadas y las cotejaron con los numerales 1, 2, 4 y 10 del art. 234; y, 1 y 2 del art. 235 del CPP; vale decir, que no se limitaron a lo apelado, afirmando que es con probabilidad autor de los delitos por los que se lo imputó; razones por las cuales, considera que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad.
De la compulsa de datos cursantes en obrados se verifica que el accionante mediante Auto 18/2016 fue beneficiado con medidas sustitutivas entre ellas la detención domiciliaria; igualmente se constata que el Ministerio Público juntamente con el Ministerio de Gobierno apelaron la citada Resolución por no haberse desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, observando la prueba relacionada únicamente con respecto a la familia, domicilio y trabajo; asimismo, se advierte de la revisión del Auto de Vista 75/2016 cuestionado, que los Vocales demandados revocaron la cesación de la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, manteniendo firme, vigente y subsistente su detención preventiva; dado que, aún concurren los requisitos del art. 233.1 y 2; los peligros procesales establecidos en los numerales 4 y 10 del art. 234; y, los riesgos de obstaculización estipulados por los numerales 1 y 2 del art. 235 todos del CPP, tomando en cuenta que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas conforme el art. 250 del mismo cuerpo legal; consecuentemente, corresponde analizar si la disposición emitida por las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos objeto de tutela en la presente acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- Fragmento 13
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- deberá
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18