SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2016-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2016-s1

Fecha: 15-Jun-2016

II.4.

 II.4.   Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 75/2016 de 30 de marzo, con los siguientes fundamentos: i) Las razones para la detención preventiva del imputado fueron las contenidas en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 4 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP; ii) No es viable invocar haber estado detenido preventivamente por cuatro años y once meses para solicitar la cesación de dicha medida cautelar, sino que debe demostrar con nuevos elementos de juicio la procedencia de su pedido; iii) Respecto a la probabilidad de autoría, no fue cuestionada ni observada por la parte apelante ni por el imputado, por lo que se mantiene vigente; iv) Sobre los elementos de domicilio, familia y trabajo, los acreditó a través del certificados de verificación domiciliaria, de nacimiento de sus  hijos y documentación mediante la cual certificó que prestaba servicios en la Policía boliviana y de lograrse la cesación de su detención preventiva podría ser reincorporado a su fuente laboral, consecuentemente se demostró haberse desvirtuado el numeral 1 del art. 234 del CPP y por lógica también el numeral 2 del citado artículo; v) Con relación al peligro contenido en el numeral 4 del art. 234 del CPP, constituye otra de las razones que motivó la detención preventiva del imputado y que el mismo debió haber sido desmerecido; el hecho que presentó certificados del REJAP, de la Policía boliviana e informes del Ministerio Público, estos documentos no son suficientes para desvirtuar ese peligro procesal, porque ninguno de ellos hacen al comportamiento del imputado  en este proceso; vi) Con referencia al peligro enunciado en el numeral 10 del art. 234 del CPP, se tiene que el mismo es concurrente en el entendido que el delito de narcotráfico, constituye un peligro para la sociedad y por la naturaleza de los ilícitos que vienen sustanciándose en el presente caso, se debe garantizar la convivencia pacífica y la tranquilidad de todo estante y habitante del Estado Plurinacional, más aún de los sectores vulnerables; consiguientemente tampoco se desvirtuó este peligro procesal; y, vii) Respecto al peligro de obstaculización del art. 235.1 y 2 del CPP, dicho riesgo se basa en los antecedentes de haberse producido la destrucción de algunos documentos y sustracción de folders de las oficinas del “CIGEIN” con la ayuda de la esposa del general Sanabria -coimputado-, en contra de la labor investigativa; el imputado no presentó elementos de convicción contundentes para desvirtuar estos peligros procesales; la sola afirmación de que habría concluido la etapa preparatoria  no es suficiente para desvirtuarlos, pues en la de juicio incluso se tiene la factibilidad de presentar pruebas o generar medios probatorios como ser inspecciones, reconstrucciones, etc.; razón por la cual aún está latente la posibilidad de poderse destruir algún elemento probatorio (fs. 65 a 70).