SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2016-s1
Fecha: 15-Jun-2016
II.4.
II.4. Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 75/2016 de 30 de marzo, con los siguientes fundamentos: i) Las razones para la detención preventiva del imputado fueron las contenidas en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 4 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP; ii) No es viable invocar haber estado detenido preventivamente por cuatro años y once meses para solicitar la cesación de dicha medida cautelar, sino que debe demostrar con nuevos elementos de juicio la procedencia de su pedido; iii) Respecto a la probabilidad de autoría, no fue cuestionada ni observada por la parte apelante ni por el imputado, por lo que se mantiene vigente; iv) Sobre los elementos de domicilio, familia y trabajo, los acreditó a través del certificados de verificación domiciliaria, de nacimiento de sus hijos y documentación mediante la cual certificó que prestaba servicios en la Policía boliviana y de lograrse la cesación de su detención preventiva podría ser reincorporado a su fuente laboral, consecuentemente se demostró haberse desvirtuado el numeral 1 del art. 234 del CPP y por lógica también el numeral 2 del citado artículo; v) Con relación al peligro contenido en el numeral 4 del art. 234 del CPP, constituye otra de las razones que motivó la detención preventiva del imputado y que el mismo debió haber sido desmerecido; el hecho que presentó certificados del REJAP, de la Policía boliviana e informes del Ministerio Público, estos documentos no son suficientes para desvirtuar ese peligro procesal, porque ninguno de ellos hacen al comportamiento del imputado en este proceso; vi) Con referencia al peligro enunciado en el numeral 10 del art. 234 del CPP, se tiene que el mismo es concurrente en el entendido que el delito de narcotráfico, constituye un peligro para la sociedad y por la naturaleza de los ilícitos que vienen sustanciándose en el presente caso, se debe garantizar la convivencia pacífica y la tranquilidad de todo estante y habitante del Estado Plurinacional, más aún de los sectores vulnerables; consiguientemente tampoco se desvirtuó este peligro procesal; y, vii) Respecto al peligro de obstaculización del art. 235.1 y 2 del CPP, dicho riesgo se basa en los antecedentes de haberse producido la destrucción de algunos documentos y sustracción de folders de las oficinas del “CIGEIN” con la ayuda de la esposa del general Sanabria -coimputado-, en contra de la labor investigativa; el imputado no presentó elementos de convicción contundentes para desvirtuar estos peligros procesales; la sola afirmación de que habría concluido la etapa preparatoria no es suficiente para desvirtuarlos, pues en la de juicio incluso se tiene la factibilidad de presentar pruebas o generar medios probatorios como ser inspecciones, reconstrucciones, etc.; razón por la cual aún está latente la posibilidad de poderse destruir algún elemento probatorio (fs. 65 a 70).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- Fragmento 13
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- deberá
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18